CERECEDA/SOCIEDAD EDUCACIONAL MONTESSORI CURICÓ LIMITADA
Rol
O-358-2020
Fecha
29 de abril de 2021
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se fundan, a saber, la contemplada en el artículo 160 Nº 1, letra a) y N° 7 del Código del Trabajo, esto es “falta de probidad” e “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo”. Lo anterior, agrega, pues una de las principales obligaciones del empleador es pagar las remuneraciones pactadas y las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía. La empleadora, de acuerdo a certificado emitido por AFP Capital, de fecha 30 de julio de 2020, no ha enterado las cotizaciones previsionales de los meses de marzo, abril y mayo de 2020; la información de junio y julio no aparece en certificado, pero lo más probable es que tampoco se haya cotizado, pero se reserva la acción judicial por esos periodos igualmente. Indica que tampoco se ha enterado las cotizaciones de salud y seguro de cesantía, según certificados emitidos por Fonasa y AFC con fecha 13 de agosto del 2020, que incluye desde el mes de marzo a julio de 2020, ambos meses inclusive. Añade que por otra parte y a contar del mes de marzo de 2020 hasta el mes de junio de 2020, sólo le pagaron sólo 50% de las remuneraciones pactadas en el contrato, sin su consentimiento. La remuneración del mes de julio del corriente, a esta fecha no se la ha pagado. Analiza la causal de falta de probidad, es decir, la falta de honradez, integridad y rectitud en el actuar del empleador, en este caso, se manifiesta al apropiarse de sus fondos previsionales, ya que en las liquidaciones aparecen los descuentos, pero éstos nunca fueron enterados. Agrega que las cotizaciones previsionales son parte de su remuneración y por lo mismo no puede apropiarse indebidamente su empleador. Precisa la demandante que inclusive existe un tipo penal al respecto, en la ley N° 17.322. Además, refiere que las conductas antes señaladas, en que incurrió la sociedad que usted representa, la empleadora, también constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo; pues u
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de las partes. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, se inició causa, en procedimiento de aplicación general ordinaria por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones y declaración de único empleador y subterfugio, la presente causa RIT O-358-2020, RUC 20-4-0313090-8, siendo la parte demandante MAYRA FRANCISCA CERECEDA GAETE, RUN 19.298.817-9, educadora de párvulos, domiciliada para estos efectos en Carmen 752, oficina 404 de Curicó, demandante asistida y patrocinada por los abogados Jorge Ahumada Beltrán y Ariel Navarro Navarro, ambos con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso; y como demandadas SOCIEDAD EDUCACIONAL LOS ALPES SpA, RUT N° 76.991.798-5, del giro de su denominación, y SOCIEDAD EDUCACIONAL MONTESSORI CURICÓ LIMITADA, RUT N° 76.920.861-5, del giro de su denominación, ambas representadas legalmente por Yolanda Moyano Valdés, RUN 13.352.249-2, se ignora profesión u oficio, todos con domicilio en Callejón La Primavera S/N, comuna de Sagrada Familia, empresas demandadas que son asistidas y patrocinadas en juicio por el abogado Nelsón Díaz Contreras, con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso SEGUNDO: De la exposición somera de la demanda. Que la demandante deduce acción de despido indirecto, nulidad de despido, cobro de prestaciones, declaración de unidad económica y subterfugio en contra de las demandadas, dando cuenta de forma resumida que la actora con fecha 1 de marzo de 2019, comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación de la Sociedad Educacional Montessori Curicó Limitada, representada por Yolanda Moyano Valdés, en el colegio Montessori de Curicó, ubicado en Los Niches, kilómetro 2,7, siendo la función que desarrollaba era como educadora de párvulos. Agrega que el día 1 de julio de 2019, suscribió un anexo de contrato de trabajo con la misma sociedad, cuya vigencia terminaba el día 28 de febrero de 2020. En cuanto a su remuneración, estaba compuesta por un sueldo base mensual de $629.000, asignación de colación por $24.790 y asignación de movilización por $29.970. Posteriormente, con fecha 1 de marzo de 2020 suscribe un nuevo contrato de trabajo, esta vez bajo subordinación y dependencia de la Sociedad Educacional Los Alpes SpA, RUT 76.920.861-5, representada también por Yolanda Moyano Valdés, para cumplir las mismas prestaciones y bajo las mismas condiciones pactadas en los anteriores contratos. En cuanto a su remuneración, estaba compuesta por un sueldo base mensual de $629.000, asignación de alimentación por $670 por cada hora de contrato; asignación de movilización por $810 por cada hora de contrato; y, gratificaciones legal del 25% de su remuneración con un tope de 4,75 IMM.- Para los efectos de la base de cálculo, de acuerdo al artículo 172 del Código del Trabajo, el bono de alimentación mensual era de $99.160 y el de movilización era de $119.880.- En consecuencia, si sumamos el sueld
Fallo
en mérito de lo expuesto y en virtud de lo establecido en los artículos 3, 4, 9, 160 N° 5 y 7, 162, inciso quinto y séptimo del mismo artículo 162, 163, 171, 425 y siguientes, 435 y siguientes, 446 y siguientes, 507, en las demás normas pertinentes del Código del Trabajo; y en las disposiciones legales o reglamentarias que procedan, la parte demandante pide al tribunal tener por interpuesta demanda ordinaria laboral por despido indirecto, nulidad del auto despido, cobro de prestaciones, declaración de único empleador y subterfugio laboral, en procedimiento de aplicación general, en contra de Sociedad Educacional Los Alpes SpA, y Sociedad Educacional Montessori Curicó Limitada, ambas representadas legalmente por Yolanda Moyano Valdés, todos ya individualizados, que se acoja a tramitación y en definitiva declarar: 1.- Que Mayra Francisca Cereceda Gaete trabajó para las demandadas por un periodo comprendido entre el 01 de marzo del año 2019 hasta el día 14 de agosto de 2020, fecha en que se autodespidió, por la causal del artículo 160 N° 1, letra a) y N° 7 del Código del Trabajo; 2.- Que, el despido indirecto invocado es procedente y justificado; 3.- Que, asimismo y al no tener al día las cotizaciones previsionales de la demandante, el auto despido es nulo; 4.- Que, las demandadas constituyen un solo empleador para los fines laborales y previsionales, conforme a las normas legales citadas; 5.- Que, las demandadas han incurrido en subterfugio laboral, aplicándoles las multas indi
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Causa RIT Nº : O-358-2020 Causa RUC Nº : 20-4-0313090-8 Demandante : Mayra Cereceda Gaete Demandados : Sociedad Educacional Los Alpes SpA y Sociedad Educacional Montessori Curicó Ltda. Materia : Despido indirecto, nulidad de despido, cobro de prestaciones, unidad económica y subterfugio laboral. Curicó, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIM
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