FISCALIA ARICA C/ WILGNER VERGARA RODRIGUEZ
Rol
O-332-2021
Fecha
13 de diciembre de 2021
Materia
TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).
Resultado
No especificado
Hechos
Visto y oído a los intervinientes 1º) Que con fecha siete de diciembre de dos mil veintiuno, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, en la sala presidida por el magistrado don Eduardo Hilario Rodríguez Muñoz e integrada por los magistrados doña Sara del Carmen Pizarro Grandón y don Julio Rafael Jáuregui Medina se llevó a efecto la audiencia del juicio oral, RUC N°2110021143-K, RIT N°332-2020 para conocer de la acusación deducida por el Ministerio Público, representado en estrado por el Fiscal Adjunto don Gonzalo Figueroa Cabello, de esta ciudad, en contra de WILGNER VERGARA RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 14.880.613-6, peruano, obrero, domiciliado en Carretera. Complejo Penitenciario de Acha, Arica, representado por la defensora penal pública María Victoria Campos Vial, domiciliada en calle Blanco Encalada N° 1142, Arica y CARLOS ALBERTO PERCA CONDORI, cédula de identidad Nº 14.880.790-6, peruano, obrero, domiciliado en Carretera. Complejo Penitenciario de Acha, Arica, representado por el defensor penal público Nicolás Arévalo Jara, domiciliado en calle San Martin N° 350, Arica Este arbitrio se sustentó en el siguiente hecho: “El día 30 de abril de 2021, aproximadamente a las 07:20 horas, en la zona fronteriza con la República del Perú, específicamente en las inmediaciones del hito n° 21, XV Región; los imputados ya individualizados, fueron sorprendidos por personal de Carabineros de Chile, ingresando ilegalmente al país por un paso no habilitado, en circunstancias que se encontraban previamente concertados para transportar drogas e importarlas a Chile desde el extranjero, transportando, para tales efectos, el imputado Vergara Rodríguez, una mochila contenedora de 05 paquetes rectangulares de nylon transparente, todos contenedores de Cannabis, los que en total arrojaron un peso bruto de 10.800,0 gramos un peso neto de 10.150,0 gramos y un porcentaje de pureza del 100%, equivalente a 20.300 dosis con un valor de mercado de $20.300.000.-; y el imputa
Fundamentos
motivos precedentes de este fallo, situándose en el sitio del suceso, reconociendo formalmente que desde el punto de vista de la aprehensión material, que llevaban droga en el interior de las mochilas y que al advertir la presencia policial las lanzan al suelo o pretenden descargarse de ellas. 11°) Que demostrada la participación culpable de los incriminados corresponde ahora hacerse cargo del hecho punible que se le reprocha a éstos, el que para su establecimiento se contó con prueba testimonial consistente en los dichos de, Juan Rodríguez Jiménez, a la que ya pasamos revista atentamente y el que en el desarrollo de sus declaración dijo de manera univoca sin margen de error que la sustancia incautada el día de los hechos era marihuana, siendo esto conciliable con la prueba de campo que se practicó a la sustancia la que arrojó coloración café para la presencia de marihuana. Lo ya dicho además fue reforzado con la incorporación de la prueba material específicamente el set fotográfico explicado a cabalidad por el testigo y que dice relación con la droga incautada el día de la flagrancia y que redundó en el descubrimiento de una mochila contenedora de 05 paquetes rectangulares de nylon transparente, todos contenedores de Cannabis, los que en total arrojaron un peso bruto de 10.800,0 gramos un peso neto de 10.150,0, que llevaba Vergara Rodríguez y una mochila contenedora de 10 paquetes rectangulares confeccionados con nylon de color verde y film transparente, los que arrojaron un peso bruto de 10.700,0 gramos, un peso neto de 10.050 gramos que transportaba el acusado Perca Condori. Asimismo se incorporó prueba documental consistente en el acta de recepción nº 273 del Servicio de Salud de Arica, de fecha 03 de mayo de 2021, que da cuenta de la incautación de la sustancia espuria y su remisión bajo cadena de custodia al servicio de salud para su análisis posterior. Dable es destacar, que la cadena custodia vinculada a la sustancia materia de litis se mantuvo de manera ininterrumpida desde el día de la flagrancia hasta la realización del respectivo juicio. Conciliable con lo anterior, y con el objeto de demostrar la existencia del hecho punible, el persecutor penal acompañó además, los respectivos peritajes de droga consistente en el Reservado n° 465 de fecha 25 de junio de 2021 del Servicio de Salud de Arica, que a su vez contiene el Memo Reservado n° 229, que contiene el Protocolo de Análisis Químico de las muestras A1.1.-, A1.2.-, A1.3.-, A1.4.-, A1.5.- y B1.1.-, B1.2.-, B1.3.-, B1.4.- y B1.5.-, de fecha 25 de junio de 2021 suscrito por el perito don Jorge López Medina, químico farmacéutico del Servicio de Salud de Arica, en el que se adjunta asimismo el informe de peligrosidad de la sustancia conforme a lo establecido en el art. 43 de la Ley 20.000. De la lectura atenta del documento se infiere que las muestras objeto análisis presentan cannabis sativa. En consecuencia de todo lo que se ha venido razonando, teniendo presente la prueba rendida en
Fallo
fallo de fecha 29 de abril de 2011, Rol Nº 7153-2010 en este sentido: “La colaboración sustancial está dada por la actitud o declaración que contribuya al esclarecimiento de los hechos no obstante la existencia de otros antecedentes en la litis y siempre que constituya un aporte serio y efectivo a las averiguaciones, aunque no se traduzca necesariamente, en un resultado especifico en relación a ellas. De esta manera la contribución del encausado expresa una voluntad de participación en la entrega de información, aun cuando haya negado intervención punible. (Considerando 4º y 6º). En idéntico tenor se pronunció el Excelentísimo Tribunal en el Rol Nº 3909-2009 de 15 de septiembre de 2009 en el que en lo medular indica que colaboración sustancial implica contribuir de una manera esencial al logro del fin. En el caso de la atenuante de responsabilidad del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, la colaboración sustancial que exige la norma debe necesariamente traducirse en una acción o declaración del imputado que tienda a proporcionar elementos que contribuyan o agilicen la labor del investigador, o que faciliten de algún modo la consecución de los fines del proceso. Por tanto, se acogerá la atenuante enarbolada por la defensa, según se dirá en la parte resolutiva del fallo. V.- DETERMINACIÓN DE LA PENA: 14º) Que el artículo 3 en relación con el artículo 1 de la ley 20.000 conmina su infracción con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unid
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1 Arica, trece de diciembre de dos mil veinte. Visto y oído a los intervinientes 1º) Que con fecha siete de diciembre de dos mil veintiuno, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, en la sala presidida por el magistrado don Eduardo Hilario Rodríguez Muñoz e integrada por los magistrados doña Sara del Carmen Pizarro Grandón y don Julio Rafael Jáuregui Medina se llevó a efecto la aud
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