1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GARRIDO/SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A.

Rol

O-7481-2020

Fecha

29 de abril de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expuestos, el día 16 de octubre de 2020, interpuso reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, N° 1318/2020/16557, donde se realizó un comparendo remoto el día 30 de octubre de 2020. Agrega que del comparendo la demandada fue notificada vía remota el 26 de octubre de 2020, sin que diera respuesta. Añade que en dicha instancia recibió copia de comprobante de aviso para terminación para terminación del contrato de trabajo en la que la demandada, con fecha 30 de septiembre de 2020 informa el término de mis servicios con fecha 25 de septiembre de 2020 por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Establece que al no tener solución administrativa, fue derivada a la Oficina de Defensa Laboral de Santiago. Menciona que de acuerdo a los certificados de pago de cotizaciones previsionales de AFP Capital S.A., de la Administradora de Fondos de Cesantía y de salud de Fonasa, su ex empleadora se encuentra al día en el pago de sus cotizaciones de seguridad social. Precisa que en relación con el término del vínculo laboral, nuestro ordenamiento jurídico laboral, consagra el sistema de estabilidad relativa en el empleo, en virtud del cual el empleador sólo podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran determinadas causales legales, las que deberán ser invocadas y fundamentadas en una oportunidad precisa, a través del envío de la correspondiente carta de despido. Agrega que dichas formalidades encuentran su fundamento en que nuestro legislador protege la estabilidad y continuidad de la relación laboral, atendido que ello confiere una protección especial al trabajador, que de otra forma sería inexistente, razón por la cual el término del contrato de trabajo es considerada como una situación excepcional, que debe fundarse en una justa causa. Advierte que respecto al término de la relación laboral, el despido, resulta aplicable lo dispuesto en el artícu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso ILSE GARRIDO RIQUELME, domiciliada en calle Cueto N° 704, comuna de Santiago, quien interpone demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A., representada legalmente por Jorge Enrique Álvarez Molina, ambos domiciliados en Avda. Presidente Kennedy N° 9.001, piso 4, comuna de Las Condes, a fin de que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo, diferencia de feriado legal y feriado proporcional, todo con reajustes, intereses y costas. Fundando lo anterior señala que con fecha 11 de febrero de 2019, fue contratada bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, por Santa Isabel Administradora S.A., para desempeñarse como administrativa remuneraciones en el establecimiento denominado CD Noviciado, ubicado en Avda. Nueva Uno N° 17.580, comuna de Pudahuel. Expone que el día de su ingreso suscribió el respectivo contrato de trabajo. Agrega que en cuanto a la duración, la cláusula quinto dispuso: "mientras permanezca ausente de sus funciones doña Katherine Knockaert Jaña por descanso de maternidad", no obstante, después de su regreso continuó trabajando, por lo que la relación laboral fue de duración indefinida. Dice que en el desempeño de sus labores recibía instrucciones de su jefe directo don Gabriel Martínez. Manifiesta que cumplía una jornada ordinaria de trabajo de 45 horas semanales, distribuidas en turno de noche de lunes a sábado de 23:00 a las 07:00 horas (e lunes en la madrugada ingresaba a las 00:00 horas). Añade que registraba su asistencia mediante un sistema biométrico con huella dactilar que su ex empleadora mantenía en su lugar de trabajo. Refiere que por sus servicios recibía una remuneración compuesta de sueldo base de $390.638.-, turno nocturno fijo CD $156.255.- bono presentismo $28.011.-, gratificación de $126.865.- y asignación de movilización de $37.347.- Agrega que de esta forma, su última remuneración para los efectos del inciso 1° del artículo 172 del Código del Trabajo corresponde a la suma de $739.116. Añade que quisiera hacer presente que mientras prestó servicios cumplió a cabalidad con las instrucciones entregadas por la demandada. Alega que en el mes de septiembre de 2020 prestó servicios hasta el día 10, pues desde el 11 al 17 de septiembre estuvo con reposo con licencia médica N° 3 043788291-6. Sostiene que debía regresar a trabajar el lunes 21 de septiembre a las 00:00 horas, sin embargo, sus problemas de salud requerían de atención siquiátrica que trató de conseguir el día 21 de septiembre. Agrega que consiguió hora a médico el día 22 de septiembre en la tarde y producto de dicha evaluación médica se le otorgó licencia médica N° 3 044098038-4 por 21 días desde el 22 de septiembre de 2020 al 12 de octubre de 2020. Añade que pese

Fallo

fallo confirmado por la Corte Suprema con fecha 22 de mayo de 2006, sostuvo que para configurar la causal de incumplimiento grave se requiere "de un cúmulo de antecedentes reprochables al desempeño natural del trabajador", y una gravedad tal "que importen una clara infracción al contrato, con perjuicio para su contraparte". Asimismo, señala "que lo normal es que el contrato se cumpla de buena fe, razón por la cual guíen sostiene la existencia de un incumplimiento debe acreditar que tal evento es de tal magnitud que impida cumplirlo pura y simplemente; de lo cual se colige que son insuficientes meros incumplimientos para impedir la ejecución natural del contrato”. Menciona que en cuanto al feriado legal y proporcional, el artículo 67 inciso 1° del Código del Trabajo, ordena: "Que los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento". A su vez, el artículo 73 inciso 2- regula que: "Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquier circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido". Por su parte advierte que el artículo 73 inciso 3° del Código del Trabajo, dispone que si el contrato de trabajo termina antes de que el trabajador complete un año de servicio, tendrá derecho a percibir una

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RIT N° : O-7481-2020 RUC N° : 20-4-0308813-8 MATERIA : DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : ILSE GARRIDO RIQUELME DEMANDADO : SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A. *********************************************************************** Santiago, veintinueve de abril de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso ILSE GARR

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