Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó

BORJA/SOCIEDAD COMERCIAL UBERLINDA OVANDO E HIJOS LTDA

Rol

O-41-2021

Fecha

29 de abril de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos señalados en los numerales 1 y 2 de la carta de despido antes expuesta. En efecto, se acreditará que mediante carta de amonestación escrita de fecha 12 de enero de 2021, la demandada me aplicó dicha sanción laboral, por los mismos hechos en base a los cuales posteriormente me despidió. Al proceder de esta forma, la demandada me ha sancionado 2 veces por una misma conducta, lo cual se opone al Principio Non Bis In Idem, ampliamente recogido por nuestra doctrina y jurisprudencia en esta materia. El principio non bis in idem conlleva la prohibición de sancionar un mismo hecho respecto de un mismo sujeto y en base a un mismo fundamento, más de una vez. Este principio requiere cumplir con una triple identidad, esto es, que concurran los mismos hechos, sujetos y causa o fundamento en las sanciones aplicadas, que es precisamente lo que ocurre en la especie, en particular en lo que se refiere a la cotización 3634 y la orden de compra N°00092357-148 del cliente Anakena Group SPA. En consecuencia, la circunstancia de que el despido represente la segunda sanción aplicada, por los mismos hechos por los cuales fui previamente sancionada con amonestación escrita, es motivo más que suficiente para estimar que el despido ha sido indebido. Respecto de las obligaciones contractuales que se denuncian incumplidas. Como señalé anteriormente, con fecha 30 de julio de 2020 firme un anexo de contrato de trabajo en donde se me reconocía mi labor como encargada de sucursal, cuya copia jamás se me entregó. Por ello, es del caso señalar que las obligaciones contractuales que se señalan como incumplidas, corresponden a las contenidas en el contrato de trabajo de fecha 07 de marzo de 2016, no teniendo certeza si son idénticas a las contenidas en el referido anexo. Respecto a los hechos indicados en el N°1 de la carta de despido. El N°1 de la carta de despido, se me imputa incumplimiento del “enunciado VI, Obligaciones, número 3, letra c” del contrato de 2016, el cual

Fundamentos

considerando los meses (Septiembre, noviembre y diciembre), hecho que no es efectivo dado que debe ser contemplado los últimos tres meses que serían (Octubre, Noviembre, Diciembre), lo que da un total por la suma de $1.045.311.- Lo que se debe tomar como bases de un supuesto calculo para la indemnización solo de ser acogida la demanda de autos. 1.- En primer lugar, cabe precisar que no son efectivos los dichos del actor, en cuanto a que nuestro representado haya vulnerado el principio Nom Bis In Ídem, toda vez que no es efectivo que ya se le haya aplicado una sanción, por los mismos hechos, antes del despido. Cabe precisar que con fecha 12 de Enero del presente año, se le envió carta de amonestación a la actora, pero y tras realizar una investigación interna, su empleador envió carta de retracto ya que se tomó la decisión de desvincula, toda vez que dicha investigación descubrió que la actora realizaba cotizaciones falsas. Es así como la demandante nunca fue sancionada en dos ocasiones por un mismo hecho y por lo cual no se cumplen con la triple identidad que se requiere para ver vulnerado dicho principio, y por consiguiente resulta improcedente que el dicho despido sea catalogado como indebido. 2.- Así mismo, tampoco es efectivo que no se le haya entregada copia del anexo de contrato de trabajo, suscrito por las partes con fecha 30 de julio de 2.020.- Razón por la cual no puede alegar la actora desconocimiento de las cláusulas de dicho anexo de contrato de trabajo. A mayor abundamiento, y tal como se indicó, la demandante era quién custodiaba toda la documentación de los trabajadores de dicha sucursal, entiéndase contratos de trabajo, anexos, permisos de vacaciones, liquidaciones de sueldos, licencias médicas, entre otros documentos. 3.- Respecto a los hechos indicados en el N° 1 de la carta de despido: A.- Efectivamente la actora incumplió lo dispuesto en el enunciado VI, Obligaciones, número 3, letra C, esto es “Cumplir las instrucciones y ordenes de trabajo impartidas por el empleador”, y, a su vez lo dispuesto en el inciso 2, esto es, “Seguir todos los procedimientos establecidos en la empresa”. Al respecto cabe precisar lo siguiente: Indica la actora que con fecha 12 de Enero de 2.021.- Realizó una cotización supuestamente solicitada por la empresa Anakena Group Spa, en la cual, supuestamente, se le habría solicitado a la actora el valor de 10.000 unidades de guantes cabritilla. Cabe precisar que los dichos de la demandante no son efectivos. Tras una investigación interna realizada por nuestro representado, se llegó a la conclusión que la empresa Anakena Group Spa jamás realizó dicha cotización. En ningún momento le solicitó a doña Maritza Borja Ramos dicha compra, dicha cotización era falsa, como también la orden de compra toda vez que fue realizada por la actora por iniciativa propia a un tercero que no es Anakena Group Spa, sin que hasta la fecha se haya descubierto quién era el verdadero interesado

Fallo

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto por los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 160 Nº7, 162, 168, 446 a 459 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que SE ACOGE la demanda por despido indebido interpuesta por doña MARITZA MARIANELA BORJA RAMOS y se condena a la demandada SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL UBERLINDA OVANDO E HIJOS LIMITADA, al pago de las siguientes sumas: a) Una indemnización por cuatro años y fracción superior a seis meses de servicio por $6.027.695.- más el aumento de un 80% conforme a lo dispuesto en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, por $4.822.156.- b) Una indemnización sustitutiva del aviso previo por $1.205.539.- II.- Que no se emite pronunciamiento respecto de la acción de cobro de prestaciones, atendido el allanamiento efectuado por la demandada. III.- Que no se condena en costas personales a la demandada, por no haber resultado totalmente vencida. IV.- Ejecutoriada que sea esta Sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese esta circunstancia y pasen los antecedentes a la Unidad de Cobranza Laboral y Previsional de este Juzgado. Regístrese y notifíquese por correo electrónico a las partes, atendido la emergencia sanitaria en que se encuentra el país. R.I.T: O-41-2021. R.U.C: 21- 4-0319661-1. Dictada por don JOSÉ MARCELO ALVAREZ RIVERA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó.

Texto Completo (Preview)

Copiapó, veintinueve de abril de dos mil veintiuno. LUEGO DE VER, OIR Y CONSIDERAR LOS ANTECEDENTES DE ESTA CAUSA: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, se inició esta causa R.I.T: O-41-2020, R.U.C: 21- 4-0319661-1, en Procedimiento de Aplicación General, compareciendo la demandante doña MARITZA MARIANELA BORJA RAMOS, empleada, con domicilio en Avenida Copayapu N°3268, Copi

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