1er Juzgado de Letras de Coronel

CANDIA/CÁRDENAS Y COMPAÑÍA LIMITADA

Rol

O-76-2020

Fecha

28 de abril de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS: Hace presente que su representada trabajó conforme indica el contrato como encargada de ventas, adquisiciones y logística interna, mediante contrato a plazo indefinido para la demandada, a contar del día 1 de noviembre de 2019, fecha en que se celebró el contrato. Agrega que su representada prestaba servicios para la demandada ya con mucha anterioridad, sobre lo que volverá en su oportunidad. Indica, que el despido es injustificado, indebido e improcedente por cuanto el contrato de trabajo, al tratarse de un contrato indefinido, no puede ser puesto término por conclusión del trabajo o servicio que le dio origen al mismo, por cuanto que, sin perjuicio que es resorte del empleador determinar el término del trabajo o servicio, no existe en el presente caso un contrato por obra o faena para los efectos de poder proceder a ponerle término, sino que uno indefinido. No existe conclusión del trabajo o servicio, ni la forma de determinarla, de acuerdo con lo pactado en el contrato. Refiere que el contrato por obra requiere para su existencia, los siguientes requisitos y que no se configuran en el presente caso (Fuente: https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-60493.html ): 1. La existencia de una obra o faena específicamente determinada en el contrato, a la cual se adscribe la prestación de los servicios del trabajador; 2. Que la prestación de los servicios de que se trata no sean de una duración indefinida en el tiempo, y, por último, 3. Que los contratantes convengan de modo expreso cuándo debe entenderse que ha concluido el trabajo o servicio que dio origen al contrato de trabajo. Señala, que la empleadora demandada, en perfecto conocimiento del horizonte temporal de la duración del contrato de trabajo celebrado por su representada, procedió a ponerle término a la relación laboral indebidamente, mediante la aplicación de la causal de término injustificada conforme al sólo mérito del contenido de la carta de aviso de despido, en la medida que el contrato no

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció en estos antecedentes RIT O-76-2020, RUC 20-4-0306211-2, Luis Leonardo Vargas Sáez, abogado, domiciliado en Montt 920, oficina 303 de la comuna de Temuco, en representación, de doña VERONICA ELIANA CANDIA NEUMANN, Ingeniero de Ejecución en Administración Agroindustrial, domiciliada en calle Antonio Varas N° 854, departamento 502 de la comuna de Temuco, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162 inciso 1°, 163, 172, 446 y siguientes del Código del Trabajo, 8 de la ley Nº 21.226 y demás normas pertinentes, interpuso demanda laboral por despido indebido, injustificado e improcedente y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de su ex empleador CÁRDENAS Y CÍA LTDA, del giro asesorías, fabricación, importación y exportación en el área química, Rut. 76.112.070-0, representada por GALO CÁRDENAS TRIVIÑO, químico, Rut. 5.849.605-7, ambos con domicilio en Golfo de Arauco N° 3666 de la comuna de Coronel en base a los fundamentos de hecho y de Derecho que a continuación expone: I.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: Hace presente que su representada trabajó conforme indica el contrato como encargada de ventas, adquisiciones y logística interna, mediante contrato a plazo indefinido para la demandada, a contar del día 1 de noviembre de 2019, fecha en que se celebró el contrato. Agrega que su representada prestaba servicios para la demandada ya con mucha anterioridad, sobre lo que volverá en su oportunidad. Indica, que el despido es injustificado, indebido e improcedente por cuanto el contrato de trabajo, al tratarse de un contrato indefinido, no puede ser puesto término por conclusión del trabajo o servicio que le dio origen al mismo, por cuanto que, sin perjuicio que es resorte del empleador determinar el término del trabajo o servicio, no existe en el presente caso un contrato por obra o faena para los efectos de poder proceder a ponerle término, sino que uno indefinido. No existe conclusión del trabajo o servicio, ni la forma de determinarla, de acuerdo con lo pactado en el contrato. Refiere que el contrato por obra requiere para su existencia, los siguientes requisitos y que no se configuran en el presente caso (Fuente: https://www.dt.gob.cl/portal/1628/w3-article-60493.html ): 1. La existencia de una obra o faena específicamente determinada en el contrato, a la cual se adscribe la prestación de los servicios del trabajador; 2. Que la prestación de los servicios de que se trata no sean de una duración indefinida en el tiempo, y, por último, 3. Que los contratantes convengan de modo expreso cuándo debe entenderse que ha concluido el trabajo o servicio que dio origen al contrato de trabajo. Señala, que la empleadora demandada, en perfecto conocimiento del horizonte temporal de la duración del contrato de trabajo celebrado por su representada, procedió a ponerle término a la relación laboral indebidamente, mediante la aplicación de la causal de término injustificada conforme al só

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 10, 12, 63, 73, 159 N°5, 162, 163, 168, y siguientes, 445, 446 a 459 y ,510 del Código del Trabajo; y 1.698 del Código Civil, SE DECLARA: I.- Que no ha lugar a la excepción de prescripción alegada por la demandada.- II.- Que ha lugar a la demanda deducida por doña VERONICA ELIANA CANDIA NEUMANN, sólo en cuanto se declara injustificado su despido, condenándose, en consecuencia, a la demandada , CÁRDENAS Y CÍA LTDA, , representada por GALO CÁRDENAS TRIVIÑO, a pagar a la actora los siguientes conceptos: 1.- La suma de $ 4.377.737 por concepto de remuneraciones desde el mes de febrero de 2020, hasta el mes de agosto de 2020, a razón de $ 625.391 mensuales incluida gratificación convenida.- 2.- La suma de $ 625.391, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 3.- La suma de $625.391, por concepto de recargo de acuerdo a lo que establece el artículo 168 Letra B del Código del Trabajo.-. 4.- $La suma de $ 260.580 por concepto de 12,5 días de Feriado proporcional. Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con más los reajustes e intereses que contemplan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III.- Que no ha lugar en todo lo demás a la referida demanda. IV.- Que no se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT: O-76-2020 RUC: 20-4-0306211-2 Dictada por doña FRANCIA ODETTE SANDOVA

Texto Completo (Preview)

Coronel, veintiocho de abril de dos mil veintiuno.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció en estos antecedentes RIT O-76-2020, RUC 20-4-0306211-2, Luis Leonardo Vargas Sáez, abogado, domiciliado en Montt 920, oficina 303 de la comuna de Temuco, en representación, de doña VERONICA ELIANA CANDIA NEUMANN, Ingeniero de Ejecución en Administración Agroindustrial, domiciliada en calle A

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