JOFRE/PRESTACIÓN DE SERVICIOS RAÚL PINEDA VALENZUELA E.I.R.L.
Rol
T-550-2019
Fecha
28 de abril de 2021
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Despido injustificado, Gratificaciones legales, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece DANIEL JOFRÉ HEYL, chileno, técnico proyectista eléctrico e instalador, cédula de identidad N° 19.287.497-1, domiciliado calle Vallenar N° 5265, comuna de Renca, Santiago e interpone denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, lucro cesante, régimen de subordinación y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra del ex empleador PRESTACIÓN DE SERVICIOS RAÚL PINEDA VALENZUELA E.I.R.L., rol único tributario N.º 76.780.636-1, representada legalmente por don Raúl Pineda Valenzuela cédula de identidad N° 6.326.382-6, domiciliados en Calle Mistral N° 3655, comuna de Estación Central, Santiago; y solidariamente o subsidiariamente según sea el caso, en contra de COMERCIAL HISPANO CHILENA LIMITADA, rol único tributario N° 79.903.920-6, representada por don Francisco Balart Salamero, cédula de identidad N° 5.199.564-3, ambos domiciliados en Isabel La Católica N° 4376, comuna de Las Condes, Santiago, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho: Refiere que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la denunciada PRESTACIÓN DE SERVICIOS RAÚL PINEDA VALENZUELA E.I.R.L., cuyo nombre de fantasía es DATEL CHILE E.I.R.L. el 03 de diciembre de 2018, contrato tendría una duración de 6 meses, en el cargo de ayudante eléctrico en obra “REMODELACIÓN ISABEL LA CATÓLICA”, obra de propiedad de la empresa principal COMERCIAL HISPANO CHLENA LIMITADA (GRUPO CHC), quién actuaba entonces como mandante. Explica que los problemas comenzaron cuando se le comenzó a exigir desarrollar turnos de noche y de fines de semana, a pesar de que la jornada de trabajo pactada se desarrollaba entre 08:00 y 18:00 horas, con una hora de colación no imputable a la jornada, sólo de lunes a viernes. Afirma que su jefe le decía entonces, que debía cumplir con dichos turnos ya que se encontraba “obligado” por el contrato de trabajo, haciendo alusión a la segunda cláusula del contrato, en que aparece que “el trabajador se compromete desde ya, cuando se lo solicite el empleador a trabajar horas extraordinarias, incluso en domingo y efectivos, las que se cancelarán con el recargo establecido en la ley”. Sostiene que quedaron en que el actor cumpliría con dichos turnos, sólo cuando fuese necesario pero que se le pagaría como horas extraordinarias. Indica que el problema surge cuando estuve dos semanas ininterrumpidas desarrollando turnos sólo de noche, y cuando llegó el pago de la liquidación a fines del mes de diciembre, se pudo percatar que dichas horas trabajadas en turno nocturno no fueron pagadas como correspondía, esto es, como horas extraordinarias. Explica que su pareja estudia derecho y lo asesoró al respecto de lo abusiva de dicha cláusula, por lo que envía un correo electrónico al empleador el día 07 de enero de 2019, mencionando que si él quería que desarrollara la jornada en horario nocturno, firmaran un anexo de contrato de trabajo haciendo cambio de l
Fallo
por tanto el despido injustificado y carente de razón. 5) Que la denunciada con ocasión del despido ha vulnerado sus derechos fundamentales. 6) Que, con ocasión del despido, se vulneraron sus derechos fundamentales, consagrados en el artículo 2° del Código del Trabajo, en relación al artículo 485 del Código del Trabajo, en los términos planteados en la demanda. 7) Que el contrato de trabajo era a plazo y no se dio cumplimiento a él, en las condiciones y en los términos ya expuestos. 8) Que procede la declaración de que el contrato de trabajo estaba bajo el régimen de subcontratación, donde la empresa principal GRUPO CHC, y el ex empleador como contratista, conforme a lo dispuesto en el artículo 183-A y los siguientes del Código del Trabajo. 9) Que en relación al régimen de subcontratación antes mencionado, corresponde la declaración de responsabilidad solidaria o subsidiaria, según corresponda, de la empresa principal con respecto a las obligaciones laborales y previsionales de dar, incluyendo las respectivas indemnizaciones que proceden con motivo del despido. 10) Que en consecuencia de todo lo anterior, el ex empleador adeuda los siguientes conceptos: a) $7.063.683.- por concepto de indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo (11 remuneraciones) o la suma menor a 11 remuneraciones, pero superior a 6 remuneraciones que el Tribunal determine conforme al mérito del proceso. b) $642.153.- por con
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Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintiuno. VISTOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece DANIEL JOFRÉ HEYL, chileno, técnico proyectista eléctrico e instalador, cédula de identidad N° 19.287.497-1, domiciliado calle Vallenar N° 5265, comuna de Renca, Santiago e interpone denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, lucro cesante, régimen d
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