MARTÍNEZ/GENDARMERIA
Rol
T-4-2020
Fecha
28 de abril de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos se relatan en detalle, a fin de explicitar la relación causal que existe entre el acto administrativo que priva del empleo a su representado y la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de este. B.- EN RELACIÓN CON LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE DENUNCIA. La competencia del juez de letras del trabajo para conocer de esta denuncia de derechos fundamentales se encuentra amparada por la norma del artículo 1° inciso tercero del Código del Trabajo, el cual indica que los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente, (funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, y trabajadores de las Empresas o Instituciones del Estado) se sujetarán a las Normas del Código del Trabajo, en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos. Al respecto señala que ni el D.F.L N° 29 que fija el texto refundido, coordinado, y sistematizado de la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, ni las leyes 18.575 Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y la ley 19.880 que establece las bases de los Procedimientos Administrativos, contemplan procedimiento judicial alguno que ampare los derechos fundamentales protegidos por el procedimiento de tutela laboral, contenidos en el párrafo sexto del Título I del libro V del Código del Trabajo, de modo que se hace procedente la competencia del juez laboral para conocer y dirimir esta demanda. Rige de este modo, a pleno, lo dispuesto en los artículos 420° y artículo 486°, inciso primero del Código del Trabajo. Que, pese a que el vínculo jurídico que liga a las partes es de naturaleza estatutaria, lo cierto, es que la aplicación supletoria de las normas del Código del Trabajo que regulan la materia del procedimiento de tutela laboral confiere competencia a este tribunal para conocer de esta materia. En efecto, como lo ha declarado nuestra Excma. Corte Suprema a travé
Fundamentos
considerando que su hogar estaba totalmente expuesto, ante la urgencia y necesidad de cuidar a su familia, sus bienes y la casa fiscal, compro los materiales con sus propios recursos y mando a confeccionar un marco del portón de la casa fiscal, al área de mantención del recinto penal de Lebu. En el mismo orden de ideas, debe aclarar que el inmueble es de propiedad del Fisco de Chile y no un inmueble particular como se ha pretendido imputar. d) Fue en ese contexto, que una vez confeccionada la estructura metálica, solicita el día viernes 20 de diciembre de 2019, ayuda a un funcionario del recinto penal de Lebu para trasladar esa estructura que había confeccionado con recursos económicos propios a la vivienda fiscal, en ese instante este funcionario le indica que es muy pesada para su traslado, por lo que visualizo dos internos que se encontraban favorecidos con el beneficio intra-penitenciario de salida de fin de semana, es decir, ese mismo día viernes saldrían con su beneficio a las 18 horas, así las cosas, tomó la decisión de solicitarles ayuda para trasladar la estructura metálica hasta la vivienda fiscal antes mencionada, en todo eso demoraron alrededor de 1 hora y media, los reclusos siempre estuvieron custodiados en todo momento, tanto por su representado como por el funcionario de gendarmería que le estaba colaborando, y con posterioridad volvieron a sus trabajos dentro del penal, sin ninguna dificultad. 8.- Como podrá darse cuenta el tribunal, la versión del denunciado de autos es acomodaticia y muy alejada de la realidad y además ilegal ya que afecta directamente a la honra de su representado, al manifestar en su acto administrativo de desvinculación que éste incumplió la ley, vulneró la seguridad penitenciaria y colocó en riesgo a la ciudadanía, aseveraciones que son falsas, más bien, de falsedad absoluta y sacadas absolutamente de contexto, tal y como lo probará en la secuela de esta acción de tutela de derechos fundamentales. 9.- Debido a los hechos descritos el Director Regional del Bio Bio, mediante Resolución Exenta 3.405 del 20.12.2019, ordenó la instrucción de un sumario administrativo, para investigar la eventual responsabilidad administrativa de su representado, proceso disciplinario el cual recién está en la etapa de formulación de cargos administrativos, es decir, no está administrativamente terminado ni afinado. 10.- Es importante también señalar, que conforme al Oficio Circular N° 170 de fecha 14 de abril de 2020, el denunciado de autos Sr. ALVEAL, debido a la emergencia sanitaria que afecta a nuestro país, en lo que se refiere a los procesos disciplinarios, expresa lo siguiente: “Todos los plazos establecidos en el Título V (De la Responsabilidad Administrativa), del D.F.L. N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto 8 Administrativo, para la substanciación de los sumarios administrativos e investigaciones sumarias, ordenados instruir,
Fallo
por tanto era imprescindible para llamarlo a retiro que existiera un decreto o resolución de S.E. el Presidente de la República, después de la proposición que con anterioridad hubiera hecho el denunciado, Director Nacional, nada de esto consta administrativamente, procedimiento que debía aplicarse según lo establecido en el artículo 109° letra e) del Decreto N° 412 de 2014, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. 14.- Seguramente el denunciado de autos Sr. ALVEAL, indicará en la etapa procesal correspondiente, que en el caso de Gendarmería de Chile, esta proposición al Señor Presidente de la República es improcedente, y de ser así estaría en lo cierto, no es procedente, por la sencilla razón que esa norma legal solo es aplicable a la institución de carabineros de chile y no al servicio público de Gendarmería de Chile. 15.- La tesis de que, al personal de Gendarmería de Chile, le son aplicables estas normas de Carabineros de Chile, para llamar a retiro a su personal, sin duda merece un pronunciamiento de este tribunal, esto, porque se está violentando la estabilidad laboral de un trabajador. 16.- Por otra parte, como argumento de historia fidedigna de la ley, es útil señalar que el espíritu de la Ley 19.195 fue adscribir al personal de Gendarmería de Chile al sistema previsional de la DIPRECA, y en ningún caso tuvo por fin u objeto crear un régimen sancionatorio nuevo, el acc
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Lebu, veintiocho de abril de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que se ha iniciado la presente causa Rol T-4-2020 de la Sección Laboral del Juzgado de Letras de Lebu, por demanda interpuesta por don CARLOS HERNAN MONTANARES JIMENEZ, abogado, cédula nacional de identidad 8.279.126-4, domiciliado en calle Colo Colo, 379 oficina 1310 Concepción, en representación legal seg
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