CONSTRUMART S.A./INSPECCION PROVINCIAL TRABAJO ANTOFAGASTA
Rol
I-1-2021
Fecha
29 de abril de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de estrés laboral del trabajador, fueron informados a representantes de la empresa con fecha 03 y 05 de septiembre de 2020 a través de correo electrónico, enviado por don Osvaldo Salas, presidente del Sindicato Sindicato Nacional de Trabajadores Construmart S.A., quien solicita una evaluación y tratamiento al respecto. Sin perjuicio y habiendo sido informado y requerido por la Organización Sindical, quien representa al trabajador, el empleador incumplió la normativa, verificándose al término del proceso inspectivo, esto es, 28 de septiembre de 2020, que la empresa no había informado al Órgano Administrador los hechos respecto de la enfermedad profesional que aquejaba al trabajador. Sobre las alegaciones de la demanda, dice que se invoca desconocimiento de los hechos respecto del accidente o enfermedad profesional que originan la atención en el organismo administrador por parte del trabajador Silvio Correa, en atención a que éste informa en el Organismo Administrador que el padecimiento le aquejaba desde el 1 de marzo de 2020, sin embargo, una vez que el Sindicato informa los hechos y padecimiento del trabajador, la empresa no se hizo cargo ni adoptó medidas con el trabajador o el propio organismo administrador, para dar cumplimiento como lo exige la normativa. En dicho contexto, la Asociación Chilena de Seguridad establece en certificado de reposo laboral de fecha 16 de septiembre de 2020, que el trabajador sufrió enfermedad laboral el 1 de marzo de 2020, cuestión que se deja establecida en la resolución de multa, habiendo verificado que la empresa no efectuó la denuncia que pesa sobre su responsabilidad al término del proceso inspectivo, a pesar de haber tomado conocimiento de tales circunstancias formalmente con fecha 3 de septiembre de 2020, sino sólo efectúa la respectiva DIEP con fecha 29 de septiembre de 2020. Por lo anterior, no es efectivo que la fiscalizadora actuante haya incurrido en un error de hecho al momento de la aplicación de la infracció
Fundamentos
considerando anterior. OCTAVO: Que, desde la redacción de la multa reclamada, se obtiene que el hecho infraccional dijo relación con “no denunciar al organismo administrador inmediatamente de producida la enfermedad que afectó al trabajador…” A su turno, el artículo 76 de la Ley 16.744 dispone que “La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima…..” Desde ahí, resulta razonable distinguir dos aspectos: el tiempo dentro del cual se debe denunciar, a cuyo efecto el hito que marca dicha exigencia dice relación con las comunicaciones remitidas por el Presidente del Sindicato denunciante, a contar del 3 de septiembre de 2020 y, de otra parte, sobre la “producción” del accidente o enfermedad, es precisamente dicha información y conocimiento los que nuevamente marcan el momento desde el cual se exige lo prescrito por la norma, por lo que, quedándose este tribunal con el mérito de la propia denuncia individual aportada por la empresa de 21 de septiembre de 2020, por sobre las fechas señaladas en las conclusiones de la fiscalización y su propio reconocimiento en el libelo de autos, al señalar que el 9 de septiembre de 2020, la ACHS le informó de la enfermedad del trabajador Silvio Correa, agregando que “tuvo conocimiento de ello, sólo una vez que el trabajador ingresó a evaluación a dicha institución, en septiembre de 2020”. Desde ahí, debe a continuación colegirse, que entre la oportunidad en que se tomó conocimiento y se denunció dicha situación, se superó con creces el umbral de la expresión “inmediatamente”, en la medida que trascurrieron 18 días desde el primer comunicado del sindicato sobre la situación y dolencias del trabajador y, en la lógica de la propia empresa, 14 días desde que se informó por la mutualidad el ingreso del trabajador para obtener atención médica por las dolencias que venía presentando y respecto de las cuales, la empresa Construmart en su declaración en tanto empleador registro en dos oportunidades que se prestaban hace 21 días, es decir, desde el 1 de septiembre de 2020. NOVENO: Que, asimismo y propósito de la alegación sobre la cuantía de la multa, del mérito de los antecedentes que constan en el expediente de fiscalización sobre la categoría de la reclamante en razón de la cantidad de trabajadores que la integran, resulta ser que la multa está impuesta dentro del rango permitido al tenor de la infracción constatada. Asimismo y sobre la insuficiencia de la resolución reclamada alegadas, será también desestimada, por considerar desde su lectura el tribunal, que se redactó en términos claros, pues basta proceder a su lectura para advertir los elementos facticos y jurídicos que le sustenta, inclusa la alusión al periodo desde el cual se presentó la sintomatología que aquejaba el actor, lo que consta de su propia denuncia individual, de lo que se sigue que lo alegado
Fallo
se resuelve, que: I.- Se rechaza la reclamación judicial interpuesta en representación de Construmart S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, y en consecuencia, se mantiene firme la Resolución de Multa Nº 8585/20/20, de 28 de septiembre de 2020. II.- Se condena en costas a la reclamante, regulándose desde ya las personales en la suma equivalente a Un (1) Ingreso Mínimo Incrementado para fines Remuneracionales. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT I-1-2021 RUC 21- 4-0313762-3 Dictada por ELENA DEL PILAR PEREZ CASTRO, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta a, veintiocho de abril de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitieron los correos electrónicos a las partes. 11
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Reclamación judicial de multa. DEMANDANTE: CONSTRUMART S.A. DEMANDADA: INSPECCION PROVINCIAL TRABAJO ANTOFAGASTA. RIT: I-1-2021 RUC: 21- 4-0313762-3 ____________________________________________________ Antofagasta, veintiocho de abril de dos mil veintiuno. PRIMERO: Que, se compareció en representación de Construmart S.A., RUT 96.511.460-2, con domicili
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