Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

ESPINOZA/SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C

Rol

M-7-2021

Fecha

28 de abril de 2021

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de la demanda, y por lo tanto el tribunal, llamadas las partes a conciliación no se puede producir por la rebeldía de la demandada y el Tribunal va a proceder a dictar sentencia. Medida cautelar Demandante, en razón que la empresa Monserrat ha cerrado casi la totalidad de sus locales en Santiago, Maipú, Peñaflor, Calera de Tango, Puente Alto, así al día de hoy en Cobranza Laboral de Santiago tiene 240 causa de Cobranza Laboral propiamente tal sin contar las previsionales, y solo a modo ejemplar cito las siguientes causas del Juzgado de Cobranza Laboral de Santiago la C-1687-2021, con $40.000.000 de liquidación; C-1728-2021 con $13.000.000; C-1671 con $30.000.000; C-1645 con $24.000.000; C-1648 con $7.000.000 y así sucesivamente. En el Juzgado de Cobranza Laboral de San Bernardo tengo varias causas, y conforme a esos antecedentes esta parte estima que se hará muy difícil probablemente, poder hacer efectivo los créditos laborales y conforme a esos antecedentes solicita una medida precautoria, que ya ha sido pedido en otras causas y se ha efectuado embargo de las recaudaciones que le queden a la demandada en la empresa Transbank S.A., RUT N°96.689.310-9 con domicilio en calle huérfanos 770, piso 10 de la comuna de Santiago, solicita medida precautoria y atendido el estado de pandemia y de excepción constitucional pide se oficie para que proceda a retener a lo menos los montos que fue condenada inicialmente la demandada. Tribunal resuelve, atendido lo dispuesto en el artículo 444 del Código del Trabajo, existiendo razones graves para poder estimar que efectivamente va a ser muy difícil la cobranza en la presente causa, entendiendo que existe fundamento y necesidad de proteger los derechos que se están reclamando por parte de la trabajadora, se da lugar a la medida precautoria, se va a oficiar a la empresa Transbak S.A: a objeto que retenga a lo menos aquellas sumas a las cuales fue condenada en la resolución que acogió en su oportunidad la presente demanda. SE

Fundamentos

considerandos que anteceden, se acogerá la demanda del modo que se indicará. OCTAVO: Que no habiendo acreditado la demandada, como era de su cargo, que la demandante hubiera gozado o en su defecto que hubiere pagado el feriado legal del periodo 2018-2019, el feriado proporcional a la actora, y todas sus cotizaciones previsionales, de salud, de mutualidad y por seguro de cesantía que indica en su demanda y por la remuneración señalada, se acogerá el cobro de estos ítems. NOVENO: Que el artículo 171 del Código del Trabajo, dispone que el trabajador podrá poner término a su contrato de trabajo cuando, entre otras cosas, su empleador incurra en la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, como ocurre en el presente caso, pues la demandante manifiesta que su empleadora incumplió gravemente el contrato de trabajo. Por lo señalado en los considerandos precedentes, y teniendo en consideración que el despido indirecto constituye una terminación del contrato de trabajo decidido por el trabajador pero como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del empleador, quien es quien lo origina o produce, y siendo el incumplimiento imputado por la actora al empleador el no haber pagado oportunamente sus cotizaciones previsionales, de salud, de la mutualidad y por seguro de cesantía por los periodos que señala, lo que queda acreditado con los Certificados de Cotizaciones acompañados en su demanda, hechos que a juicio de esta sentenciadora configuran la causal aludida, ya que revisten la entidad y gravedad requerida, toda vez que impide al trabajador acrecentar su fondo de jubilación, poder hacer uso de licencia médica en caso de necesitarla, o acceder al fondo de cesantía en su caso, deberá darse lugar a la demanda en lo relativo a la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicios, pero solo incrementada esta última en un 50%, según lo dispone el artículo 171 del Código del Trabajo. Acogida la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, no se emite pronunciamiento respecto de la causal del artículo 160 N° 1 letra a) del mismo cuerpo legal por estimar esta sentenciadora que el solo hecho de haber incurrido la demandada en la causal del N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo justifica el despido indirecto, y en todo caso, sólo se concede un 50% de incremento legal pues, a juicio del Tribunal, la sola circunstancia de no pagar la empleadora las cotizaciones del trabajador del actor en tiempo y forma, no necesariamente significa ausencia de honradez, o falta e integridad o rectitud en su actuar. DECIMO: Que al no encontrarse pagadas todas las cotizaciones previsionales, de salud y por seguro de cesantía de la demandante, su despido es nulo, debiendo la parte demandada pagarle todas las remuneraciones y demás prestaciones laborales que se devenguen desde la fecha del autodespido, ocurrido el 07 de septiembre de 2020, así como las cotizaciones que le adeudare de los periodos que indic

Fallo

SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE la demanda deducida por CATALINA PATRICIA ESPINOZA VILLENA en contra de: SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C., RUT: 93.307.000-K, representada por doña BERNARDITA TEFALL DIAZ, en cuanto se declara el término de la relación laboral por despido indirecto, que su despido es procedente, justificado y nulo, y se condena a la demandada a pagarle las siguientes prestaciones: 1. Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de: $450.000. 2. Indemnización por 02 años de servicios por la suma de: $900.000. 3. Recargo legal del 50% por la suma de: $450.000 conforme a lo dispuesto por el artículo 171 del Código del Trabajo. 4. Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha de su despido indirecto, hasta que este sea convalidado con el pago efectivo e íntegro del total de sus cotizaciones de seguridad social en AFP; Mutualidad; de salud y de cesantía. 5. Feriado legal año 2018-2019 por la suma de $412.554. 6. Feriado proporcional por la suma de $351.669. II.- Que a las sumas anteriormente indicadas se les deberán aplicar los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que deberá además pagarle las cotizaciones previsionales, de salud, mutualidad y por seguro de cesantía que le adeudare por los periodos que indica en su demanda, a saber: 1) Cotizaciones de AFP PLAN VITAL de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019; enero, febrero, marzo, a

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ACTA DE AUDIENCIA PREPARATORIA PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN GENERAL FECHA Veintiocho de abril de dos mil veintiuno RUC 21-4-0314152-3 RIT M-7-2021 MAGISTRADO CLARA ROJO SILVA ADMINISTRATIVO DE ACTAS Claudio Améstica Rivera HORA DE INICIO 08.35 HORA DE TERMINO 09.46 Nº REGISTRO DE AUDIO 2140314152-3-1352 SALA SALA 1 / POR CONEXIÓN REMOTA VÍA ZOOM DENUNCIANTE CATALINA PATRICIA ESP

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