MIRABAL/STR POWER SPA
Rol
T-81-2020
Fecha
28 de abril de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 23 de marzo de 2020, don ALBERTO URZÚA ARAVENA, abogado y doña NATALIA MENA MESA, abogada, ambos domiciliados en Iquique, calle Ignacio Serrano 202, Oficina 3–C; en representación de don LUIS ALBERTO MIRABAL ARTAHONA, Técnico Electricista, domiciliado en la comuna y provincia de Iquique, calle O’Higgins 1035, deducen demanda de tutela de derechos fundamentales, en contra de CONSTRUCTORA VILLAFER LIMITADA, representada por doña PAULINA VILLALOBOS FERNÁNDEZ, ignoran profesión u oficio, ambos domiciliados en la comuna de Iquique, calle Genaro Gallo 2955 y/o Dunas del Mar II, calle Teresa Wilmont 3816 y, en contra de la STR POWER CHILE SPA, representada por don NIKOLAOS BATITSAS, ambos domiciliados en Santiago, comuna de Las Condes, Avenida El Bosque Central 92, piso 6, y/o en Las Condes, calle Apoquindo Nº3721, piso 13 oficina 131 y solicita se acoja su denuncia, en todas sus partes, con costas. Que, con fecha 03 de diciembre de 2020, se tuvo por contestada la demanda, por la demandada solidaria, la cual arribó a acuerdo con la demandante, por medio de avenimiento extrajudicial que se tuvo por aprobado, por este mismo tribunal, con fecha 25 de enero de 2021. Que, la demandada principal no contestó la demanda. Que, en audiencia preparatoria celebrada con fecha 10 de diciembre de 2020, se llamó a las partes a conciliación, la cual no se produjo. Que, en audiencia preparatoria, se fijaron los siguientes hechos a probar: 1° Hechos fundantes de la vulneración a los derechos fundamentales. 2° Fecha, circunstancia y causal de término del contrato de trabajo del demandante. 3° Efectividad de encontrarse solucionadas las cotizaciones previsionales del trabajador. 4° Existencia del daño moral demandado y en su caso cuantía del mismo. 5° Finiquito suscrito entre las partes y término del mismo. 6° Responsabilidad que le asiste a la demandada STR Power Chile SpA en régimen de subcontratación y extensión de la misma responsabilidad. Que, las partes o
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demandante expresa que, con fecha 24 de septiembre de 2019 comenzó a prestar servicios, para la empresa Constructora Villafer Limitada, sin perjuicio que, de acuerdo con la cláusula 9ª de su contrato de trabajo, se indica que comenzaría a regir desde el 01 de octubre de 2019 hasta el 31 de octubre del mismo año, cumpliendo la función de ayudante Eléctrico, en el puesto de Área Energética/Proyecto Fotovoltaico Paneles Solares Atacama II, debiendo cumplir las labores en Camino a Pica, sin número, de la ciudad de Pica. Con una remuneración de $1.270.000.- Señala que, con fecha 22 de noviembre de 2019 firmó anexo de contrato, modificando la función para la cual fue contratado a Supervisor General Eléctrico, quedando su contrato como indefinido, a contar desde el 01 de diciembre de 2019. En cuanto al término de la relación laboral, sostiene que se produjo por auto-despido, por incumplimiento grave de obligaciones por parte del empleador, con fecha 14 de enero de 2020, cumpliendo con las respectivas formalidades, por las causales contempladas en el artículo 160 N°1 letras a) y N°7, del Código del Trabajo. Explica que, sus remuneraciones se pagaban con un promedio de 15 días de atraso e incluso al momento de cursar la carta de auto-despido, aún no se le pagaba la remuneración del mes de diciembre del año 2019; igualmente, a la fecha del término de la relación laboral la empresa demandada principal no pagó sus cotizaciones de seguridad social. Manifiesta que la demandada principal avisó del término de la relación laboral por la causal de Necesidades de la Empresa, por carta de aviso que tiene como fecha el 03 de enero de 2020, lo cual no corresponde a la realidad, porque trabajó en faena hasta el 10 de enero de 2020. Agrega que se enteró de dicha carta el 14 de enero de 2020, al concurrir a Correos de Chile para efectos de enviar su respectiva carta de Auto-Despido. Asimismo, sostiene que la carta de despido indicaba que se adjuntaba copia de Certificado de Cotizaciones, lo cual no es efectivo, ya que, sus cotizaciones de seguridad social aún no se encontraban pagadas. Indica que, con fecha 12 de febrero de 2020, firmó ante Notario Público, Declaración, Transacción y Finiquito con la demandada solidaria y/o subsidiaria, sin reservas, en el cual se deja constancia de la fecha de inicio y término del vinculo, la causal, los incumplimientos de la demandada principal y el pago efectuado por dicha empresa principal. Señala que, el 15 de enero de 2020, presentó reclamo ante la Inspección del Trabajo de Iquique, citando a las partes a comparendo de conciliación para el 06 de febrero de 2020, la cual quedó frustrada producto de la incomparecencia de la demandada principal. Afirma que, producto de que el empleador no pagó en forma completa, oportuna y suficiente las remuneraciones del mes de diciembre de 2020, días trabajados del mes de enero de 2020, y por el hecho de jamás haber pagado cotizaciones previsionales, se han
Fallo
POR TANTO, solicita se acoja su demanda, en todas sus partes y se declare: 1) Que, se les ordene a pagar la suma de $1.271.801.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2) Que se les condene a pagar la suma de $122.772.-, por concepto de feriado proporcional. 3) La suma $13.989.811.- o la suma mayor o menor que se estime pertinente dentro del marco legal propuesto, por concepto de sanción indemnizatoria regulada en el artículo 489 del Código del Trabajo. 4) La suma de $2.000.000.- por concepto de daño moral. 5) Las cotizaciones previsionales de AFP, correspondientes al periodo de 01 de octubre de 2019 hasta el 14 de enero de 2020. 6) Las cotizaciones de salud, correspondientes al mismo periodo del numeral anterior. 7) Seguro de Cesantía, correspondientes al mismo periodo del numeral anterior. 8) Las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido, es decir, 14 de enero de 2020, hasta la convalidación del despido, a razón de $1.271.801.- 9) Que, se les condene expresamente en costas. Todo lo anteriormente adeudado deberá calcularse más los intereses y reajustes hasta la fecha efectiva del pago. En el Primer Otrosí de su presentación interpone demanda subsidiaria por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones, por los mismos fundamentos referidos en lo principal y solicita se acoja su demanda, declarándose: 1. Que, se les ordene a pagar la suma de $1.271.801.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso prev
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N° RIT T-81-2020 RUC 20-4-0260012-9 MIRABAL ARTAHONA, LUIS ALBERTO CON CONSTRUCTORA VILLAFER LIMITADA TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES SENTENCIA Iquique, veintiocho de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, con fecha 23 de marzo de 2020, don ALBERTO URZÚA ARAVENA, abogado y doña NATALIA MENA MESA, abogada, ambos domiciliados en Iquique, calle Ignacio Serrano 202, Oficina 3–C; en representación
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