MP C/ JORGE ALEXIS ROJAS MILLACURA
Rol
O-1241-2021
Fecha
4 de diciembre de 2021
Materia
CONDUC.ESTADO DE EBRIEDAD CON O SIN DAÑOS O LESIONES LEVES.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: I.- Los Hechos: El día 9 de mayo de 2021 alrededor de las 15:05 horas JORGE ALEXIS ROJAS MILLACURA conducía en estado de ebriedad y sin licencia de conducir puesto que nunca la ha obtenido el vehículo placa patente WL 6980 por Pasaje la Frontera de esta comuna y al llegar al número 3329 pierde el control del móvil colisionando una reja de un domicilio que se encontraba en el lugar provocando daños a una canaleta avaluada sobre una unidad tributaria mensual. BTHBXHBMBG Mario Enrique Devaud Ojeda Juez de garantía Fecha: 06/12/2021 15:56:34 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de septiem bre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl Carabineros al fiscalizar al imputado efectúan la respectiva prueba respiratoria percatándose que conducía en estado de ebriedad por su fuerte hálito alcohólico inestabilidad al caminar e incoherencia al hablar y aplicado el alcotest respectivo arrojó como resultado que el imputado conducía con 2,76 gramos por mil de alcohol en la sangre. Practicado informe de alcoholemia arrojó que el imputado conducía con 3,10 gramos por litro de alcohol en la sangre conforme informe pericial N° 11-COY-OH- 389-21 del Servicio Médico Legal II.- Calificación Jurídica: A juicio de la fiscalía los hechos configuran el delito de CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD CAUSANDO DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 196 con relación a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Nº 18.290 del tránsito, delito que se encuentra CALIFICADO por aplicación de lo dispuesto en el artículo 209 del cuerpo legal antes citado, en grado de CONSUMADO, según lo señalado en el artículo 7° inciso 1° del mismo cuerpo legal. III.- Participación: A juicio de esta Fisc
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL E INTERVINIENTES: PRIMERO : Que, ante el Juzgado de Garantía de Coyhaique, servido por el Juez Titular don MARIO ENRIQUE DEVAUD OJEDA, ha concurrido el Fiscal Adjunto del Ministerio Público don ALEX EDUARDO OLIVERO NÚÑEZ, domiciliado en COYHAIQUE, calle 21 DE MAYO no. 605, correo electrónico registrado en el Tribunal. Concurre el acusado JORGE ALEXIS ROJAS MILLACURA, chileno, RUN no. 17.855.453-0, nacido el 16 de enero de 1991, 30 años, carpintero, domiciliado en COYHAIQUE, pasaje CANAL DARWIN no. 630, teléfono 986869949 y 981580566, apercibido conforme lo que dispone el artículo 26 del Código Procesal Penal. Es su abogado Defensor, don MAURICIO IGNACIO MARTÍNEZ PERALTA, de la Defensoría Penal Pública, domiciliado en COYHAIQUE, calle FREIRE no. 274, correo electrónico registrado en el Tribunal. II.- NORMAS DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO: SEGUNDO : Que, en esta misma audiencia, se ha acogido la solicitud de la Fiscalía, de proseguir conforme las normas del procedimiento abreviado, lo que ha aceptado expresamente el acusado. III.- EXAMEN DE LA ACUSACIÓN: TERCERO : Que la Fiscalía sustenta su acusación dirigida en los siguientes términos: ALEX OLIVERO NUÑEZ, Fiscal Adjunto del Ministerio Público Coyhaique con domicilio y forma de notificación ya registrados en la presente investigación RUC N° 2100456698-7 RIT 1241- 2021 a US., con respeto digo: Habiéndose decretado el cierre de la presente investigación con fecha 20 de octubre 2021 y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público viene en deducir acusación en contra de JORGE ALEXIS ROJAS MILLACURA RUT: 17855453-0, sin oficio, domiciliado en calle Canal Darwin N° 630 de Coyhaique fono 986869949 quien se encuentra apercibido por artículo 26, representado por abogado Defensor ROGELIO PIÑEIRO SANTIS con domicilio y forma de notificación registrados en el Tribunal de VS., en virtud de los siguientes hechos: I.- Los Hechos: El día 9 de mayo de 2021 alrededor de las 15:05 horas JORGE ALEXIS ROJAS MILLACURA conducía en estado de ebriedad y sin licencia de conducir puesto que nunca la ha obtenido el vehículo placa patente WL 6980 por Pasaje la Frontera de esta comuna y al llegar al número 3329 pierde el control del móvil colisionando una reja de un domicilio que se encontraba en el lugar provocando daños a una canaleta avaluada sobre una unidad tributaria mensual. BTHBXHBMBG Mario Enrique Devaud Ojeda Juez de garantía Fecha: 06/12/2021 15:56:34 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de septiem bre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl Carabineros al fiscalizar al imputado efectúan la respectiva prueba
Fallo
POR TANTO: BTHBXHBMBG Mario Enrique Devaud Ojeda Juez de garantía Fecha: 06/12/2021 15:56:34 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de septiem bre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl Conforme a lo expuesto, normas legales citadas y lo dispuesto en el artículo 259 del Código Procesal Penal, A US. PIDO: Tener por presentada acusación en contra de JORGE ALEXIS ROJAS MILLACURA ya individualizados, en los términos del artículo 259 del Código Procesal Penal y darle el curso procesal que corresponde de conformidad a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Procesal Penal. IV.- ACUSACIÓN DE LA QUERELLANTE: CUARTO : Que no se presentó querella en esta causa, por lo tanto, no hay otro acusador, más que el Ministerio Público. V.- ACEPTACIÓN DE HECHOS POR EL ACUSADO: QUINTO : Que el acusado JORGE ALEXIS ROJAS MILLACURA, aceptó como hechos y circunstancias, los mismos señalados en la acusación del Ministerio Público. VI.- EXÁMEN DE LA DEFENSA: SEXTO : Que la Defensa del imputado, la sustenta en los siguientes términos: No discute hechos, calificación jurídica y tampoco participación, pero pide se considere también concurrente la atenuante del artículo 11 no. 9 del Código Pe
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COYHAIQUE, cuatro de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: I.- IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL E INTERVINIENTES: PRIMERO : Que, ante el Juzgado de Garantía de Coyhaique, servido por el Juez Titular don MARIO ENRIQUE DEVAUD OJEDA, ha concurrido el Fiscal Adjunto del Ministerio Público don ALEX EDUARDO OLIVERO NÚÑEZ, domiciliado en COYHAIQUE, calle 21 DE MAYO no. 605, correo elect
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