MARTÍNEZ/SODEXO CHILE SPA
Rol
O-10-2020
Fecha
28 de abril de 2021
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la demanda y controvierte la base de cálculo de las remuneraciones. También desconoce y, por tanto, controvierte la existencia, el origen o naturaleza de la enfermedad señalada por la actora, sobre todo en la época que la actora señala, pues esta parte ha dado cumplimiento al deber de reserva de su contenido, sólo constando que las mismas son de tipo 1, es decir por enfermedad o accidente común y que han sido todas otorgadas por un médico general. Con todo, agrega, no es efectivo que a la actora se le haya otorgado un permiso de ausentismo, feriado u otro de cualquier clase para ausentarse a sus labores de forma verbal, pues no es la formalidad que utiliza la empresa para el otorgamiento de feriados, donde el protocolo siempre dicta que deben ser autorizados por el área de recursos humanos y firmados antes de su utilización. Destaca que en su propio relato de la demanda indica que su jefatura no lo otorgó el permiso para ausentarse a sus labores. Sostiene, que si bien, es efectivo que por esa fecha comenzó el fenómeno denominado “estallido social”, no es efectivo que la actora haya estado impedida de obtener movilización para concurrir a prestar servicios, ya que la empresa a la cual presta servicios Sodexo, facilitó que los trabajadores pudieran trasladarse de forma gratuita a las instalaciones de prestación de servicio y de retorno a sus hogares. Además, la empresa dispuso de vehículos especiales contratados para estos efectos, con lo cual de las 16 personas que eran parte de la dotación sólo se ausentó injustificadamente la actora. Afirma que luego de la primera inasistencia de la actora, su representada intentó comunicarse con la trabajadora a efectos de saber si se encontraba con licencia médica, sin resultados positivos; por ello, decidió esperar varios días una nueva licencia médica, lo cual no ocurrió, por lo que, finalmente, el día 25 de octubre de 2019 le envió carta de desvinculación por ausencias injustificadas, invocando la causal del número 3
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció JULIE ANDREA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, cesante, domiciliada en Calle Sotomayor 1001, comuna de Coronel interponiendo demanda por despido indebido, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de SODEXO CHILE S.A., Rut 94.623.000-6, representada legalmente por Cheryl Bestwick Saldivia, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio para estos efectos en Américo Vespucio N°745, Talcahuano, con faenas en Avda. Pedro Aguirre Cerda Nº 719, Lo Rojas, Coronel; y en calidad de demanda solidaria y/o subsidiaria en contra de la empresa ORIZON S.A., Rut N° 96.929.960-7, representada legalmente por Antonio Caram Sfeir, Rut N° 7.293.002-9, ambos con domicilio Avda. Pedro Aguirre Cerda Nº 719, Lo Rojas, Coronel. Señala que se desempeñó desde el 23 de junio de 2006 hasta el 25 de octubre de 2019, como manipuladora de alimentos ayudante de cocina, para la empresa Sodexo S.A. en dependencias del casino de alimentación de la pesquera Orizon S.A. ubicada en Avda. Pedro Aguirre Cerda Nº 719, Lo Rojas, Coronel. Precisa que, desde fines de septiembre de 2019 comenzó a sufrir molestias y luego erosiones en la piel en diversas partes del cuerpo, motivo por el cual su supervisora le habría indicado que no podía seguir trabajando en esas condiciones y que fuera a ver a un médico y pidiera licencia. De esta forma, el día 01 de octubre de 2019, concurrió a la consulta particular del médico Víctor Domínguez R., ubicada en la comuna de Coronel, el cual le otorgó reposo del 01 al 06 de octubre de 2019, reintegrándose el día 7 a sus labores, no obstante seguir con infección cutánea. Precisa que, al retornar a sus labores, la supervisora Marcela Cid, Administradora de casino, le señala que nuevamente debe pedir licencia, la que le fue otorgada por el mismo facultativo desde el 14 al 20 de octubre de 2019, diagnosticándole una Dermatitis sobreinfectada, indicándole, además, un tratamiento con antibióticos y control el día 20 del mismo mes. Sin embargo, continúa, ese mismo fin de semana comenzaron los desórdenes por el estallido social en nuestra zona y se decretó toque de queda, existiendo dificultades de desplazamiento, lo que originó que la gran mayoría de los negocios del centro de Coronel, como también las oficinas de los profesionales no atendieran, entre ellas la del médico que la atendía, y al cual debía acudir al respectivo control, motivo por el cual le resultó imposible concurrir estando aún con una evidente infección en diversas partes del cuerpo, por lo que, sumado a la dificultad e inseguridad en el desplazamiento, se comunicó con la supervisora Marcela Cid para informarle que era imposible en esos días gestionar una nueva licencia, solicitando unos días de vacaciones para volver al trabajo una vez recuperada, efectuando llamados telefónicos y enviándole mensajes de WhatsApp con fotos del estado de las lesiones al efecto, sin embargo ésta se negó a ello, y el día 23 de octubre de 2019 le indicó que si no conseguía licencia la
Fallo
por tanto, controvierte la existencia, el origen o naturaleza de la enfermedad señalada por la actora, sobre todo en la época que la actora señala, pues esta parte ha dado cumplimiento al deber de reserva de su contenido, sólo constando que las mismas son de tipo 1, es decir por enfermedad o accidente común y que han sido todas otorgadas por un médico general. Con todo, agrega, no es efectivo que a la actora se le haya otorgado un permiso de ausentismo, feriado u otro de cualquier clase para ausentarse a sus labores de forma verbal, pues no es la formalidad que utiliza la empresa para el otorgamiento de feriados, donde el protocolo siempre dicta que deben ser autorizados por el área de recursos humanos y firmados antes de su utilización. Destaca que en su propio relato de la demanda indica que su jefatura no lo otorgó el permiso para ausentarse a sus labores. Sostiene, que si bien, es efectivo que por esa fecha comenzó el fenómeno denominado “estallido social”, no es efectivo que la actora haya estado impedida de obtener movilización para concurrir a prestar servicios, ya que la empresa a la cual presta servicios Sodexo, facilitó que los trabajadores pudieran trasladarse de forma gratuita a las instalaciones de prestación de servicio y de retorno a sus hogares. Además, la empresa dispuso de vehículos especiales contratados para estos efectos, con lo cual de las 16 personas que eran parte de la dotación sólo se ausentó injustificadamente la actora. Afirma que luego de la prime
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Coronel, veintisiete de abril de dos mil veintiuno VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció JULIE ANDREA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, cesante, domiciliada en Calle Sotomayor 1001, comuna de Coronel interponiendo demanda por despido indebido, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de SODEXO CHILE S.A., Rut 94.623.000-6, representada legalmente por Cheryl Bestwick Saldivia, ignora pr
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