FUENTES/AGROINDUSTRIAS LOMAS COLORADAS LTDA
Rol
T-435-2020
Fecha
27 de abril de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Asignaciones especiales, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido indirecto, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Se ha presentado Aurea Inés Muñoz Saldivia, abogada, correo electrónico para efectos de ser notificada pconar.lex@gmail.com, en representación de NATALY ESTEFANÍA FUENTES PARRA, médico veterinario, cesante, ambas domiciliadas para estos efectos en Avda. Nahuelbuta Nº1800, Condominio Rucahue, Casa Nº3 de San Pedro de la Paz y en virtud de los artículos 2, 160 Nº1 letra f), 160 Nº7, 168, 171, 485 a 489 del Código del Trabajo, entabla denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión de su despido indirecto, más indemnización de perjuicios y cobro de prestaciones laborales, en contra de AGROINDUSTRIAS LOMAS COLORADAS LTDA., persona jurídica del giro de su denominación, RUT 88.792.300-0, representada por José Manuel Godoy Villarroel, médico veterinario, todos domiciliados en Camino a Coronel (Av. Portal de San Pedro) Nº6670 de San Pedro de la Paz, con el objeto que se declare que ha sufrido vulneración de derechos fundamentales con ocasión de su autodespido y se condene a la denunciada, a pagar las indemnizaciones y prestaciones laborales que más adelante se detallan, por las consideraciones de hecho y de derecho que se expondrán. En el primer otrosí de su libelo deduce, conforme a lo dispuesto por los artículos 160 nº 7, 171 y demás pertinentes del Código del Trabajo, demanda subsidiaria por despido indirecto y cobro de prestaciones a objeto que se declare que la demandada ha incurrido en la casual del artículo 160 Nº1 letra f) y 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, conductas de acoso laboral e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, respectivamente. La demandada no contesta en tiempo y forma las demandas principal y subsidiaria, declarándose extemporánea la presentación de la abogada Claudia Rabb Copello, correo electrónico para efectos de ser notificada claudia.rabb@gmail.com. Existiendo impedimentos para desarrollar audiencias presenciales en dependencias del tribunal, con fecha 2 de s
Fundamentos
CONSIDERANDO: Discusión PRIMERO: Que NATALY ESTEFANÍA FUENTES PARRA entabla denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de su despido indirecto contra AGROINDUSTRIAS LOMAS COLORADAS LTDA., fundado en lo siguiente: Relación laboral. Comenzó a prestar para la demandada el 10 de marzo 2014 bajo la razón social Frigorífico Temuco S.A, empresa que conforma una sola unidad con la demandada en conjunto con otras marcas y empresas relacionadas bajo el amparo de la denominación Grupo Empresas FT, no obstante, no se demanda declaración de empleador único. Ejerció primero el cargo de “Supervisor de Aseguramiento de Calidad”, y a contar del 8 de junio 2014 el de “Jefe de Aseguramiento de Calidad”, siempre en dependencias de Planta de Agrolomas ubicada en Avda. Portal de San Pedro Nº6670 de (Camino a Coronel) de San Pedro de la Paz, con frecuencia le correspondía movilizarse fuera de la ciudad asistiendo a Concepción para tramitaciones y diligencias ante la SEREMI de Salud del Biobío, en otras ocasiones, viajar a cursos y capacitaciones en Santiago, Temuco y otras ciudades, como también se le encomendaba realizar visitas a clientes en otras ciudades del país. Se estableció en su contrato que no estaría sujeta a jornada ordinaria de trabajo hipótesis del artículo 22 inciso 2º del Código del Trabajo. Sin embargo, sí tenía supervisión superior directa, debía cumplir horarios y jornada incluso más extensa que la legal, y solicitar permiso especial cada vez que necesitaba retirarse de sus funciones a una hora “normal”. No fueron pocas las ocasiones en que debía asistir a su trabajo en días sábados, domingos y feriados. Su última remuneración mensual, teniendo en consideración que durante los últimos meses hizo uso de licencia médica, asciende a $1.641.136, compuesta de sueldo base $1.482.985 y bono de movilización $39.000. Acoso laboral: Desde su ingreso, su jefe directo, José Manuel Godoy Villarroel (subgerente de operaciones de Empresas FT), comenzó paulatina y progresivamente a asignarle otras actividades y funciones que no estaban dentro de las que por contrato y reglamento interno le correspondían en el ámbito del aseguramiento de calidad, aprovechándose de la motivación y compromiso con la empresa que siempre demostró, logrando manipularla psicológicamente al punto de agregar a su carga de trabajo normal, mucho más de lo convenido, sin contraprestación. Las funciones propias se acotaban a “administrar el sistema de aseguramiento de calidad implementado en la empresa para brindar calidad, inocuidad y cumplimiento de las normativas legales y productivas; además de velar por el cumplimiento y planificación de los presupuestos planteados en el plan anual de trabajo”. No obstante, de facto estas labores no se limitaron al área de aseguramiento de calidad, sino que por insistencia del jefe directo, se extendieron a actividades tales como actividades de prevención de riesgos, supervisión de producción en reemplazo del jefe dire
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema en sede de unificación de jurisprudencia, recurso Rol Nº9298-2019 de 18 de agosto 2020. De conformidad con lo previsto en el artículo 168, con relación al artículo 171, ambos del Código del Trabajo, la demandada tendrá que ser condenada al pago íntegro de la indemnización por años de servicio, más el recargo legal, que corresponde al 80% por aplicación justificada de la causal 160 Nº1 letra f) de Código del Trabajo. Debe sumarse a lo anterior, el pago de la indemnización por falta de aviso previo, equivalente a un mes completo de remuneración, prestación que resulta compatible con el despido indirecto, según la Excma. Corte Suprema en sentencia de unificación de 27 de abril 2020, recurso Rol Nº21.476-19. Feriado legal. Se le forzó a tomar vacaciones que no le significaron ningún descanso, pues siempre se le forzaba a mantenerse conectada con su trabajo, y aun cuando le correspondía guardar reposo por licencia médica. No obstante, se le adeudan 4,84 días de vacaciones que deberán ser compensados. En el año en curso acumula 8.5 días de feriado proporcional. Horas extraordinarias. Debió haber percibido el pago de horas de sobretiempo, porque su función de Jefa de Aseguramiento de Calidad, no cabía dentro de las hipótesis de liberación de jornada del inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo, no obstante lo declarado en el contrato, pues al efecto, debe tener plena aplicación el principio de primacía de la realidad. Cuantifica la pretens
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Concepción, veintisiete de abril de dos mil veinte. VISTO: Se ha presentado Aurea Inés Muñoz Saldivia, abogada, correo electrónico para efectos de ser notificada pconar.lex@gmail.com, en representación de NATALY ESTEFANÍA FUENTES PARRA, médico veterinario, cesante, ambas domiciliadas para estos efectos en Avda. Nahuelbuta Nº1800, Condominio Rucahue, Casa Nº3 de San Pedro de la Paz y en virtud de
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