BYRT/CORPORACION EDUCACIONAL COLEGIO TRINITY
Rol
T-6-2019
Fecha
27 de abril de 2021
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral, Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS 1°.- Que se ha deducido demanda en procedimiento de tutela por don Juan Pablo Guiñez Llambias, abogado, en representación de doña Patricia Andrea Byrt Jiménez, secretaria, cédula nacional de identidad N° 8.464.864-7, domiciliada en Chiloé N° 1322 de Coquimbo, en contra de Corporación Educacional Colegio Trinity, Rut N° 65.166.895-6, domiciliada Guillermo Ulrikssen 5100 de La Serena representada por doña Loreto Arias Becker, abogada, cédula nacional de identidad N° 13.115.123-3 domiciliada en Tomás de Aquino N° 1483, El Milagro II de La Serena y solidariamente en contra de Sociedad Educacional y Cultural Trinity Ltda, Rut N° 79.862.980-8, representada por don Luis Eduardo Ulloa Sandoval, profesor de educación física, cédula nacional de identidad N° 8.597.270-7 domiciliado en Juan Pablo II N° 1167,, Villa La Florida de La Serena, solicitando que se declare que su despido se produjo con vulneración de garantías fundamentales, siendo además improcedente, condenando a las demandadas solidariamente al pago de las prestaciones e indemnizaciones que se indican en el libelo, con costas, deduciendo, en subsidio de la anterior demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones. 2°.- Expresa que fue contratada el 1 de Julio de 2006, para prestar servicios como secretaria administrativa, encargada Tics (tecnologías de la información y comunicación), inventarios y Ele (equipo de liderazgo educativo), en virtud de contrato indefinido para la Sociedad Educacional y Cultural Trinity Ltda, con una remuneración que ascendía a $794.609. Expresa que es cofundadora del Sindicato de trabajadores de empresa Trinity School La Serena, creado en Octubre de 2016, el que en Julio de 2018 suscribió un contrato colectivo con Sociedad Educacional y Cultural Trinity Ltda, señalando que durante el proceso de negociación colectiva se produjo, el 29 de Junio de 2018 un cambio de sostenedor del establecimiento Colegio Trinity School de La Serena en el cual se desempeñaba. Indica que en O
Fundamentos
fundamentos: Sostuvo en primer término que resulta improcedente interponer en forma conjunta la acción de tutela y la de despido improcedente, habiendo vulnerado la demanda lo dispuesto en los artículo 487 y 489 del Código del Trabajo, por lo que deben estimarse renunciadas todas las acciones planteadas en lo principal con excepción de la de tutela por despido discriminatorio, resultando ello igualmente aplicable a la demanda subsidiaria. En relación al despido expresa que obedece a razones objetivas sin que resulte imperativo expresarlas, negando que se vinculen con la afiliación de la demandante. Señala que la Corporación desconoce la nómina de los socios del sindicato, que tampoco se pidió su disolución sino sólo un Dictamen de la Dirección del Trabajo, añadiendo que la Inspección no tiene competencia para determinar la existencia de prácticas anti sindicales, negando que se cambiara de oficina a la Presidente del Sindicato, siendo ella quien realizó esos cambios, efectuándose la instalación de cámaras conforme a las directrices de la Dirección del Trabajo, siendo desinstaladas por no estar reguladas en el reglamento interno, negando que la denuncia del incumplimiento del contrato colectivo sea indicio de una vulneración expresando que no ha existido ese incumplimiento. Opuso igualmente la excepción de transacción o finiquito señalando que la trabajadora se reservó únicamente la posibilidad de reclamar por despido discriminatorio, por lo que el despido represalia se encuentra cubierto por el finiquito suscrito. En relación al fondo expresa que no se da ninguno de los casos previstos en el artículo 485 para entender que el despido fue una represalia. En cuanto al despido y sin perjuicio de sostener que la acción se encuentra renunciada, reiteró que se trataba de una trabajadora de confianza por lo que no es necesario expresar la motivación del despido. En cuanto a la indemnización por daño moral opuso la excepción de finiquito o transacción, al indicar que dicha acción fue renunciada en el finiquito no encontrándose entre los derechos reservados por la trabajadora que sólo fueron el despido discriminatorio y la causal de despido. Indicando que por lo demás su parte no ha actuado con dolo o culpa, existiendo en este caso una indemnización tasada por el legislador, negando que se haya inferido algún daño a la actora que deba ser resarcido. En relación a la acción a la demanda subsidiaria insistió en que dicha acción se encontraba renunciada al haberse deducido de manera conjunta con la denuncia formulada en lo principal, sin perjuicio de lo cual reiteró que se trataba de una funcionaria de confianza de manera que no es necesario exponer los motivos del despido. Solicitó así rechazar en todas sus partes la demanda, con expresa condena en costas. 4°.- Que el abogado don Pedro Guerrero Serantoni contestando la demanda en representación de la demandada Sociedad Educacional Colegio Trinity Limitada, solicitó el rechazo de la misma con costas
Fallo
fallo y que hace improcedente la concesión de sumas adicionales, al no advertirse una situación que pueda justificar ir más allá de la reparación que ha sido reglada por el ordenamiento laboral. 20°.- Que en razón de lo resuelto se omitirá pronunciamiento respecto de la acción subsidiaria, sin perjuicio de haberse estimado que por el defecto en su interposición habría debido estimarse renunciada. Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6, 7, 8, 9, 160, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 453, 454, 456, 458, 459, 485, 487, 489, 493 y 495 del Código del Trabajo, SE DECLARA: 1°.- Que se rechazan las excepciones de transacción, finiquito y cosa juzgada opuestas por las demandadas. 2°.- Que la acción de despido improcedente deducida conjuntamente con la acción de tutela debe entenderse renunciada. 3°.- Que se ACOGE, la denuncia por vulneración de derechos formulada por doña Patricia Andrea Byrt Jiménez, en contra de la Corporación Educacional Colegio Trinity, al estimar que su despido resultó vulneratorio de la garantía de no discriminación y de indemnidad del artículo 485 del Código del Trabajo, condenando a la referida demandada a pagar a favor de la denunciante las siguiente prestaciones: a) La suma de $7.946.090 equivalentes a diez remuneraciones a título de indemnización especial contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo. b) La suma de $2.622.210.- por concepto de incremento de 30% de la letra a) del artículo 168 del Código Laboral. 4°.- Que las sumas señ
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La Serena, veintisiete de Abril de dos mil veintiuno. VISTOS 1°.- Que se ha deducido demanda en procedimiento de tutela por don Juan Pablo Guiñez Llambias, abogado, en representación de doña Patricia Andrea Byrt Jiménez, secretaria, cédula nacional de identidad N° 8.464.864-7, domiciliada en Chiloé N° 1322 de Coquimbo, en contra de Corporación Educacional Colegio Trinity, Rut N° 65.166.895-6, dom
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