CEDEÑO/SOCIEDAD DE INVERSIONES E INMOBILIARIA ORO VERDE LIMITADA
Rol
M-3217-2020
Fecha
29 de abril de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece el abogado don Salvador General Placencia, domiciliado en Huérfanos Nº1160, Of 1004, comuna de Santiago, en representación por mandato judicial de don MARIO JOSE RICCIO HERNANDEZ, venezolano, desempleado, cedula nacional de identidad N° 26.629.084-5, domiciliado Avenida San Jorge Nº929, comuna de Puente Alto y de don DURMAN ENRIQUE CEDEÑO RIOS, venezolano, desempleado, cedula nacional de identidad N° 44.202.040-K, con domicilio en calle Hidra Block Nº9791 depto. Nº109, comuna de Puente Alto, quien interpone demanda en procedimiento en aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la ex empleadora de sus representados, SOCIEDAD DE INVERSIONES E INMOBILIARIA ORO VERDE LIMITADA, empresa del giro construcción, inmobiliaria, explotación de estacionamientos de vehículos automotores y parquímetro y servicios de seguridad privada, representada por don Mario Gonzalo Muñoz Cerda, ambos domiciliados en Avenida José Manuel Infante Nº370 A, comuna de Providencia, solicitando el pago de indemnizaciones y prestaciones que indica. Funda su demanda en que sus representados ingresaron a prestar servicios para la empresa demandada en las siguientes fechas, desempeñando las funciones que se indicaran y percibiendo las siguientes remuneraciones a la época de terminación de sus servicios: Fecha Inicio Función Remuneración -Mario Riccio Hernández: 1º/10/2019 Cajero Barrera Control $355.662 - Durman Cedeño Ríos: 28/01/2020 Guardia Seguridad $355.662 Sostiene que sus representados desarrollaron sus funciones en las dependencias ubicadas en Av. Concha Y Toro 3459, Puente Alto, esto es, el Hospital Dr. Sotero del Rio, en una jornada de trabajo, esta era de 45 horas semanales por turnos 4x2 rotativos, con dos días domingos libres al mes. Jornada de trabajo interrumpida por 60 minutos de colación, en el caso del trabajador Riccio Hernández y en el caso de Cedeño Ríos, distribuidas de lunes a viernes, de 9:0
Fundamentos
motivos precedentes, las asignaciones correspondientes a colación y movilización que percibía a la época de su despido el trabajador demandante y, que resulta aplicable también al trabajador Cedeño Ríos al haber sido establecido en virtud de la presente sentencia la existencia de vínculo laboral con la demandada, este tribunal estima que si bien, el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, especifica que no constituyen remuneración las asignaciones de movilización y colación, es necesario relacionar esta exclusión con una norma aún más específica cuál es, la referida al artículo 172 del mismo Código, que establece que para el pago de las indemnizaciones del artículo 168 entre otras, “la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión y seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero con exclusión de …”. En ese entendido, esta sentenciadora estima que la norma del artículo 172 hay que analizarla al tenor del criterio de especialidad que impera en el Derecho del Trabajo, ya que esta se refiere para el caso especial de la base de cálculo de la remuneración cuando se produzca el término de los servicios. Al contrario la excepción contemplada en el artículo 41, se trata de la norma contemplada dentro del título referido a las remuneraciones en general y, a su base de cálculo referido a la generalidad de las situaciones, por lo que resulta procedente aplicar la norma del artículo 172 en este caso determinado, e incluir las asignaciones mencionadas sólo para los efectos del cálculo de las indemnizaciones legales correspondientes al término del contrato de trabajo y su recargo legal respectivo, teniendo presente además, que se tratan de prestaciones percibidas por el actor en forma mensual. Que atendidos los fundamentos expuestos este tribunal estima que deben incluirse en la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas pagar por parte del demandado a la actora las asignaciones de colación y movilización que percibían a la época de su despido, así lo ha señalado también reiteradas ocasiones la Excma. Corte Suprema en diversos fallos a través de la vía de Unificación de Jurisprudencia, la que si bien no es vinculante para los tribunales de instancia, en esta materia ha sido uniforme en los últimos años en incorporar a la base de cálculo de indemnizaciones dichos conceptos, de acuerdo a los fundamentos señalados en distintos procesos, por lo que se procederá a rechazar la pretensión de la demandada de que fueran excluidas dichas asignaciones. DECIMO PRIMERO: Que, teniendo presente, la deuda previsional que mantenía vigente la demandada antes individualizada a la época del despido de cada uno de los actores, en el caso de Mario Riccio Hernández en AFP Plan Vital a los meses de marzo, abril y julio de 2020, en Fonasa de salud, por
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7, 63, 162, 172, 173, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo; se resuelve: I.- Que, SE ACOGE, la demanda deducida por el abogado don Salvador General Placencia, en representación de don MARIO JOSE RICCIO HERNANDEZ y de don DURMAN ENRIQUE CEDEÑO RIOS, en contra de la ex empleadora de sus representados, SOCIEDAD DE INVERSIONES E INMOBILIARIA ORO VERDE LIMITADA, en cuanto, se declara la existencia del vínculo laboral entre los trabajadores demandantes y la demandada antes individualizadas, en los siguientes periodos: -Mario Riccio Hernández: 1º/10/2019 y el 29 de julio de 2020. -Durman Cedeño Ríos: 28/01/2020 y el 29 de julio de 2020. II.- Que, asimismo, se declara nulo el despido de que fueron objeto los trabajadores antes individualizados con fecha 29 de julio de 2020, por haber existido deuda previsional a la época de su despido, condenándose en consecuencia a la demandada antes individualizada a pagar a cada trabajador individualizado, las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha de su despido, esto es, 29 de julio de 2020 y hasta que se produzca el pago efectivo de las cotizaciones de seguridad social adeudadas al trabajador, debiendo tomar en consideración para ello una remuneración mensual de $355.662. III.- Que, asimismo, se declara injustificado el despido de que fueron objeto los trabajadores antes individualizados, con fecha 29 de julio de 2020, conden
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Santiago, veintinueve de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que comparece el abogado don Salvador General Placencia, domiciliado en Huérfanos Nº1160, Of 1004, comuna de Santiago, en representación por mandato judicial de don MARIO JOSE RICCIO HERNANDEZ, venezolano, desempleado, cedula nacional de identidad N° 26.629.084-5, domiciliado Avenida San Jorge Nº929, comuna de Puente Alto y de
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