Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

COMERCIALIZADORA HITES S.A. CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE RANCAGUA

Rol

I-32-2020

Fecha

27 de abril de 2021

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos por los que sanciona la Resolución de Multa N° 4477/20/7. Indica que con fecha 07 de mayo de 2020, el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo Rancagua, don Manuel Zamorano, informó a su representada el inicio de un proceso de fiscalización, por solicitud de los trabajadores, indicando que dicho proceso se realizaría en modalidad remota. Ni en dicha comunicación, ni con posterioridad, se informó a la materia a fiscalizar, remitiéndose a solicitar documentación y realizar algunas preguntas. Afirma que su representada envió la documentación solicitada, y algunos antecedentes adicionales a la fiscalizadora, sin tener más información del proceso de fiscalización hasta la notificación de las Resoluciones de Multas reclamadas. Señala que existió una errónea consideración de los antecedentes de hecho durante el proceso de fiscalización: el 18 de marzo de 2020, se decretó por el presidente de la República el Estado Constitucional de Catástrofe, a causa de la contingencia sanitaria por la propagación del virus COVID-19, decretándose diversas restricciones en cuanto a la libertad de locomoción, como las cuarentenas obligatorias, además de la recomendación general de aislamiento social. 1.2 Frente a la contingencia sanitaria, se publicó con fecha 06 de abril de 2020, la Ley 21.227 o conocida como “Ley de Protección al empleo”, la cual tiene como fin “proteger los puestos de trabajo y a las empresas que los generan”, como se señaló en el Mensaje Presidencial. En ese en conjunto con la obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, prevista en el artículo 184 del Código del Trabajo, tomó la difícil determinación de restringir su funcionamiento y acogerse a la mencionada Ley para proteger los empleos de los cientos de trabajadores de Comercializadora S.A. para sustentar su funcionamiento para el futuro. Se ofreció el pacto de suspensión de la Ley de protección al empleo a los trabajadores mayores

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en causa RIT I 32-2020 don FRANCIS REYES CASTRO, abogada, cédula nacional de identidad número 16.192.334-6 y DAVID TORTELLO BRITO, abogado, cédula nacional de identidad número 17.558.988-0, en representación según se acreditará, de la empresa COMERCIALIZADORA S.A., RUT 81.675.600-6, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Alonso de Córdova 4355, piso 14, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, a, interpone reclamo en procedimiento de aplicación general en contra de en contra del Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo Rancagua, Andrés Carrasco Madariaga, con domicilio en Alameda Libertador Bernardo O'Higgins Nº 347, Rancagua, solicitando se deje sin efecto la Resolución de Multa N° 4477/20/7, dictada el 13 de mayo de 2020 y notificada a nuestra representada con fecha 5 de octubre de 2020, en la que se cursaron en total 2 multas a nuestra representada; y la Resolución de Multa N° 4477/20/10, dictada el 22 de mayo de 2020 y notificada a nuestra representada el 5 de octubre de 2020 SEGUNDO: Que, funda el reclamo interpuesto en síntesis, en las siguientes consideraciones: Que las resoluciones las Resoluciones de Multa N° 4477/20/7 y 4477/20/10, de fecha 13 y 22 de mayo de 2020, respectivamente, fueron notificadas con fecha 5 de octubre de 2020. Sigue señalando que la cuantía de cada una de las Resoluciones de Multa reclamadas asciende cada una a la suma de 120 UTM correspondientes a $6.044.640 a la fecha en que se dictaron las resoluciones, sumando ambas conjuntamente 240 UTM, monto que supera los 10 ingresos mínimos mensuales, debiendo tramitarse la de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario laboral. A continuación transcribe los hechos por los que sanciona la Resolución de Multa N° 4477/20/7. Indica que con fecha 07 de mayo de 2020, el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo Rancagua, don Manuel Zamorano, informó a su representada el inicio de un proceso de fiscalización, por solicitud de los trabajadores, indicando que dicho proceso se realizaría en modalidad remota. Ni en dicha comunicación, ni con posterioridad, se informó a la materia a fiscalizar, remitiéndose a solicitar documentación y realizar algunas preguntas. Afirma que su representada envió la documentación solicitada, y algunos antecedentes adicionales a la fiscalizadora, sin tener más información del proceso de fiscalización hasta la notificación de las Resoluciones de Multas reclamadas. Señala que existió una errónea consideración de los antecedentes de hecho durante el proceso de fiscalización: el 18 de marzo de 2020, se decretó por el presidente de la República el Estado Constitucional de Catástrofe, a causa de la contingencia sanitaria por la propagación del virus COVID-19, decretándose diversas restricciones en cuanto a la libertad de locomoción, como las cuarentenas obligatorias, además de la recomendación general de aislamiento social. 1.2 Frente a la contingencia sanitaria, se publicó con fecha 06 de abril de 20

Fallo

por tanto dejar de otorgar el trabajo convenido y pagar remuneración a este en razón de la contingencia extraordinaria del virus Covid 19. Afirma que se puede concluir que la constatación de hechos es errónea pues no se consideró la situación fáctica del estado de catástrofe y de la relación laboral suspendida en razón de un caso fortuito, y por tanto, que las obligaciones recíprocas de la relación laboral estaban en dicho entonces. Sigue señalando que la fiscalizadora incurre en una errónea constatación del hecho infraccional, toda vez que previo a determinar el incumplimiento por parte de su representada, debía determinar que existían las obligaciones por parte de esta de otorgar el trabajo convenido y pagar remuneración por este, cuestión que no era tal, debido a la existencia de un caso fortuito y a la suspensión de la relación laboral que nuestra representada realizó con motivo de este, dando aplicación a la doctrina de la Dirección del Trabajo existente al respecto. Agrega que la fiscalizadora tuvo a la vista las Notificaciones de la Suspensión del Contrato de Trabajo por caso fortuito enviadas a los trabajadores, sin embargo este antecedente no fue considerado por esta, lo que conlleva a que su constatación de que nuestra representada ha incumplido con las obligaciones de dar el trabajo convenido y pagar remuneraciones sea errónea, ya que mi representada no tenía dichas obligaciones, en virtud de que la relación laboral se encontraba suspendida, como consta del documen

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Rancagua, veintisiete de abril dos mil veintiuno VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en causa RIT I 32-2020 don FRANCIS REYES CASTRO, abogada, cédula nacional de identidad número 16.192.334-6 y DAVID TORTELLO BRITO, abogado, cédula nacional de identidad número 17.558.988-0, en representación según se acreditará, de la empresa COMERCIALIZADORA S.A., RUT 81.675.600-6, todos domiciliados para e

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