2º Juzgado de Letras de Quilpue

PEÑA/SOCIEDAD DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL PROVIMARKET LIMITADA

Rol

O-27-2020

Fecha

27 de abril de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT O-27-2020, doña YOSELIN ALEJANDRA PEÑA MALDONADO, empleada, cédula de identidad nacional número 16.871.566-8, con domicilio para estos efectos en Avenida Libertad 448, oficina 05, comuna de Viña del Mar, dedujo demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la empresa DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL PROVIMARKET LTDA, RUN 76.454.970-8, representada legalmente por FERMIN HUERTA MONDACA, cedula nacional de identidad N°5.202.285-1, ambos con domicilio en SAN MARTIN N°1057, QUILPUE. SEGUNDO: Que, funda su demanda, señalando que la relación laboral se inició el día 15 de octubre de 2014, como rotisera y/o reponedora, en el local ubicado en San Martin n°1057, Quilpué, y para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo la última remuneración del mes de diciembre de 2019, ascendía a la cantidad de $475.836, con una jornada de lunes a sábado y/o domingos y festivos, según horario existente en cada local, con una o dos horas de colación, el contrato era indefinido, no obstante, su representada continúo trabajando hasta el día de su despido que fue el 7 de enero del 2020, fecha en se le entrega carta de despido al demandante, fundando en la causal contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, manifestado en retrasos reiterados, los cuales desde ya señala que efectivamente ocurrieron, pero que en la práctica y bajo la supremacía de la realidad, el horario no era exacto, y aprobado por el empleador. Prueba de ello es que en la misma carta de despido incluye cerca de 70 retrasos tan solo en el último tiempo. Agrega que sin embargo el legislador exige la concurrencia copulativa de dos requisitos: a) el incumplimiento de una obligación contractual, cosa que en este caso no ha ocurrido, ya que en la práctica, había libertad horaria, ya que se quedaba hasta más tarde, cumpliendo siempre el horario en cada día y b) que dicho in

Fundamentos

considerando octavo y en el mismo considerando, prosigue declarando además que la facultad sancionatoria del empleador no se agota por las cartas de amonestación, por lo que la causal invocada para el despido de la actora, está plenamente acreditada, justificada e incluso reconocida por la actora, lo que hace improcedente la aplicación del principio “Non bis in ídem”, ni menos el perdón de la causal a la que hace alusión la demandante en un intento por tratar de justificar su pretensión, por cuanto estos incumplimientos no constituyen un hecho aislado, al registrar la actora reiteradas amonestaciones por atrasos y ausencias injustificadas, sino que constituyen un incumplimiento grave de su contrato de trabajo y al Reglamento Interno que forma parte del mismo, mostrando en definitiva una actitud completamente indiferente hacia su empleador de forma permanente el tiempo y por lo mismo autorizan la cesación del contrato sin derecho a indemnización. Señala que en cuanto a las prestaciones concretas planteadas por la actora las rechaza y opone la excepción de pago respecto del feriado demandado, indica además que: 1. En cuanto a la declaración de que el despido es Injustificado o carente de causal. Atendido los incumplimientos graves y reiterados a su contrato de trabajo y reglamento interno, la causal aplicada es plenamente ajustada a derecho, por lo anterior el despido es justificado y ajustado a derecho. 2. Respecto del pago de la indemnización sustitutiva por aviso previo y por años de servicio. Atendido que la causal aplicada, no da derecho a indemnización, no corresponde el pago de las mismas por parte de su representada. 3. Respecto del recargo legal de un 80% demandado. Atendido que el despido está plenamente justificado, no corresponde la aplicación de recargo legal alguno. 4. Respecto del feriado legal y el feriado proporcional demandado opone la excepción de pago, por cuanto en según carta de despido, proyecto de finiquito y comprobante de depósito bancario, se le pagó a la actora por concepto de feriados la suma de $267.650 por lo que su parte opone la excepción de pago por la cantidad de $267.650, señalando que no se debe cantidad alguna por concepto de feriado legal y proporcional demandado, más allá de la cantidades señaladas anteriormente y que se encuentran pagadas por su representada, lo que aparece acreditado además con los comprobantes de feriado tomados por la actora a lo largo de su vida laboral. Previas citas legales, solicita se rechace la demanda presentada, en todas sus partes, con expresa condena en costas. CUARTO: Que, una vez interpuesta la demanda, el tribunal dispuso dar tramitación conforme a las normas del procedimiento de aplicación general, contempladas en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, y se procedió a citar a la audiencia preparatoria. QUINTO: Que en la audiencia preparatoria de fecha 13 de octubre de 2020, efectuando el llamado a conciliación establecido en la ley, este no se produjo

Fallo

por lo expuesto anteriormente, la existencia de un incumplimiento contractual; resulta trascendente señalar que para el caso ha operado además el “perdón de la causal”, toda vez que los supuestos incumplimientos que le son imputados habrían ocurrido desde toda la relación laboral, es decir por más de 5 años, y de ellos la empleadora tuvo pleno conocimiento, dado que le descontó las horas faltantes de las remuneraciones, por lo que la empresa demandada debió efectuar el despido de manera inmediata; no cinco años después, de este modo, el despido de autos es injustificado toda vez que ha operado el “perdón de la causal” y en este sentido, la jurisprudencia ha señalado al respecto que "el empleador debe hacer efectivo "ipso facto" la causal de término del contrato, pues sólo así puede el dependiente recurrir a una adecuada defensa de sus derechos”. Solicita lo siguiente: 1. Que, se acoja la demanda interpuesta y se declare que el despido es injustificado o carente de causal. 2. Indemnización sustitutiva de aviso previo $475.836, o bien, la que se tenga a bien estimar según el mérito del proceso. 3. $237.918 por feriado legal pendiente, o la cifra mayor o menor que se estime conforme a derecho. 4. Por concepto de feriado proporcional, se le adeuda la suma de $267.650, o a las sumas mayores o menores que se determine de acuerdo al mérito del proceso. 5. Que se condene a la demandada a pagar al demandante la suma de $2.379.180 por concepto de 5 años de servicio, o lo que se es

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Quilpué, veintisiete de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT O-27-2020, doña YOSELIN ALEJANDRA PEÑA MALDONADO, empleada, cédula de identidad nacional número 16.871.566-8, con domicilio para estos efectos en Avenida Libertad 448, oficina 05, comuna de Viña del Mar, dedujo demanda en procedimiento de aplicación general po

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