FUENZALIDA/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) REGIONAL
Rol
O-656-2020
Fecha
27 de abril de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos en la demanda, con excepción de aquellos que reconozca. Opone excepción de incompetencia, pues la demandante se desempeñó como funcionaria pública a contrata en la JUNJI, conforme a las resoluciones de nombramiento y sus posteriores prórrogas, grado 16° de EUR, relación regulada taxativa, expresa y claramente en la Estatuto Administrativo y no una relación normada por el Código del Trabajo, ello conforme el artículo 1 de la Ley N°18.834. Por su parte el artículo 1° de la ley 17.301 dispone “Créase una corporación autónoma, con personalidad jurídica de derecho público, funcionalmente descentralizada, domiciliada en Santiago, denominada "Junta Nacional de Jardines Infantiles", encontrándose sujeta a un estatuto especial que se encuentra fuera de la órbita del Derecho del Trabajo y de sus Tribunales. Luego, las normas del Código del Trabajo No se aplican a Funcionarios Públicos. Conforme el artículo 1° del Código Laboral, que excluye la aplicación a los funcionarios de la Administración del Estado. Así, la sola lectura de las peticiones del libelo pretensor se advierte que se contrapone absolutamente a lo regido por el Estatuto Administrativo. Además, el propio artículo 485 dispone “que el procedimiento de tutela laboral se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales…”, la que circunscribe el ámbito de competencia. Agrega que la declaración de vacancia del cargo por salud incompatible de la demandante, fue sometida al control de legalidad del Organismo de Control, de acuerdo a las facultades que le corresponden de acuerdo al artículo 98 de la Carta Fundamental y 1° y 6° de la Ley N°10.336, Orgánica Constitucional de Contraloría General de la República, sin la actora haya ejercido alguna reclamación conforme el artículo 160 de la ley 18.834, por tanto se entiende que renunció a la instancia administrativa que pudo resolver el asunto de lato conocimiento. En subsidio deduce la excepción d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa en procedimiento de aplicación general, R.I.T. O- 656-2020, comparece doña SANDRA PAMELA FUENZALIDA ACOSTA, casada, cesante, cédula de identidad 11.614.152– 3, domiciliada en Calle Taltal N°425, comuna y ciudad de Antofagasta, quien deduce demanda sobre declaración de relación laboral, nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES, en adelante JUNJI Región de Antofagasta, RUT 70.072.600 – 2, representada por doña Lidia Julio Torres, ambos domiciliados en calle Sucre N°500, comuna y ciudad de Antofagasta. SEGUNDO: Que la parte demandante fundamenta su demanda en los siguientes antecedentes: indica que fue contratada con fecha 02 de mayo del año 1991, por la JUNJI para desempeñar el cargo de educadora de párvulos, función pedagógica en JJ.II., grado N°16 del estamento profesional, a contrata, prorrogándose en forma anual el contrato hasta el año 2020, terminando con fecha 27 de febrero del año 2020, pero siendo notificada de ello el día 9 de marzo del año 2020. La remuneración global única acordada con mí ex empleador ascendía a la cantidad bruta de $940.374.-, con una jornada completa de 44 horas semanales, de lunes a viernes desde las 08:30 a 17:50 horas. Prestó servicios durante 29 años en diferentes jardines siendo el último el “Jardín Tortuguina”, en el cual trabajó desde el año 2008 hasta el presente año 2020. El día 09 de marzo del año 2020, se le informa por ORD N°0157, que se había declarado vacante el cargo por salud incompatible, ello en razón del artículo N°151, DFL N°29/2005 de la Ley 18.834 en donde se indica que: ‘‘El jefe superior podrá considerar como Salud Incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de Licencia Médica en un lapso continuo o discontinuo superior a 180 días en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable’’. Sostiene que existió una relación laboral ajustada a lo dispuesto en el artículo 7mo y 8vo, del Código del Trabajo, refiere que siempre firmó asistencia, cumplió horario y se encontraba bajo la supervisión de un jefe directo, cuestiones que se deberán ponderar de acuerdo al principio de primacía de la realidad, sin que pueda desconocerse en razón de la apariencia institucional. En cuanto al despido, atendido lo expuesto, la naturaleza del vínculo laboral que la unió con la JUNJI tenía el carácter de indefinido, y con ello le asisten los derechos que el Código del Trabajo consagra. Agrega que a contar del año 2015, inicia problemas con la institución, luego de un episodio que sufre su sobrino, quien asistía al mismo jardín donde ella laboraba, ahorcándose con cuerdas que se encontraban en el patio, enterándose en la tarde, comunicándole a su hermana, madre del menor en la tarde, siendo que el accidente ocurrió en la mañana. Refiere, que realizó una denuncia a la directora del jardín infantil para qu
Fallo
por tanto se entiende que renunció a la instancia administrativa que pudo resolver el asunto de lato conocimiento. En subsidio deduce la excepción de falta de legitimación pasiva por carecer su parte de calidad de empleador y legitimidad activa de la actora, por carecer de la calidad de trabajadora, fundado en los mismos argumentos ya hecho valer. En cuanto a la contestación, niega todos los hechos, e indica que tal como reconoce la actora, ella prestaba servicios bajo la modalidad estatutaria de contrata, la que se encuentra normada por el artículo 10 de la ley 18.834. Señala que la demandante presentó licencias continuas en los últimos 2 años, e incluso en enero de 2020, que presto servicios a su parte: -Año 2018: Desde el 17 al 23 de enero (7 días), 11 de abril al 10 mayo (30 días), 11 de mayo al 9 de junio ( 30 días) , desde el 10 de junio al 30 de junio ( 21 días) , desde el 1 de julio al 15 de julio ( 15 días) , 23 de octubre al 24 de octubre ( 2 días) , 10 de diciembre al 10 de diciembre (1 día). -Año 2019: Desde 07 al 18 de enero ( 15 días), 15 a 16 de abril ( 2días), 17 de abril a 07 de mayo ( 21 días) de mayo ( 21 días), 8 de mayo al 28 de mayo ( 21 días) , 29 de mayo al 18 junio ( 21 días) , 19 de junio al 3 de julio ( 15 días), 4 de julio al 18 de julio ( 15 días) , 19 de julio al 2 agosto ( 15 días) , 3 de agosto al 17 de agosto ( 15 días) , 18 de agosto al 1 septiembre ( 15 días) , 2 de septiembre al 16 de septiembre 815 días) , 17 de septiembre al 6 de octub
Texto Completo (Preview)
PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: SANDRA PAMELA FUENZALIDA ACOSTA. DEMANDADA: JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) REGIONAL. RIT: O-656-2020 RUC: 20- 4-0269019-5 ____________________________________________________/ Antofagasta, veintisiete de abril de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Traba
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica