TAPIA/RIVERA
Rol
O-1623-2019
Fecha
26 de abril de 2021
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y alegaciones de las partes. Indicaba el actor en su demanda que con fecha 01 de mayo de 2010 celebró contrato de trabajo con la demandada, para desempeñarse en la función de chofer y recaudador, además de encargarse del mantenimiento de los vehículos que la demandada tenía en la línea 104, con una jornada de trabajo de 45 horas semanales, sin perjuicio que el horario de trabajo se ajustaba a lo que determinara la línea de taxibuses, debiendo dar 4 ó 5 vueltas diarias, siendo que su remuneración estaba compuesta por lo que recaudara de la máquina, descontando combustible y una cuota a favor de la empleadora, obteniendo un promedio de $1.000.000.- mensual, sin perjuicio que el contrato señalaba que el sueldo era de $301.000.-, suma que nunca se pagó. Agregó que el término de la relación laboral se dio el 10 de octubre de 2019, oportunidad en que el demandante envió carta a la demandada, notificándole el cese del vínculo contractual, enviando copia a la Inspección del Trabajo al día siguiente. En resumen, la carta señalaba que se había aplicado el autodespido o despido indirecto, regulado en el art. 171 del Código laboral, basado en graves incumplimientos a las obligaciones que imponía el contrato a la empleadora, conforme lo dispuesto en el art. 160 N° 7 del mismo cuerpo legal, detallando que ello se daba por el no pago del sueldo base hace –al menos- dos años, al igual que el no pago de feriado anual de los tres últimos períodos. A continuación señalaba que de haber cualquier liquidación o comprobante de feriados, ellos fueron firmados por presiones, sin que representaran la realidad. Seguidamente daba cuenta de la normativa en que fundaba su acción y la jurisprudencia que la respaldaba, en especial en cuanto a la gravedad de los incumplimientos contractuales en que había caído la actora y habilitaban a la aplicación del autodespido. Concluía solicitando que se acogiera la demanda, declarando el autodespido o despido indirecto, y condenando a la demandada al
Fundamentos
considerando particularmente el estándar de preponderancia de evidencia aplicable al caso, se han podido dar por establecidos los siguientes hechos: 1. Que con fecha 10 de octubre de 2019 el demandante comunicó a la demandada su decisión de poner término a la relación laboral que los unía, por la causal de autodespido o despido indirecto, regulada en el art. 171 del Código del trabajo, argumentando que la demandada no había pagado su sueldo base en los últimos dos años ni le había otorgado sus períodos de descanso anual en los últimos tres, procediendo el día siguiente (11 de octubre de 2019) a entregar copia de la misma en la Inspección del trabajo. 2. Que el año 2016 el demandante utilizó por última vez un período de feriado anual, adeudándose los últimos tres períodos generados previo al cese de la relación laboral, acumulando un total de 45 días hábiles, que no fueron otorgados ni compensados. 3. Que la remuneración del actor estaba compuesta por un sueldo base, ascendente inicialmente al mínimo legal (que llegó por ley a $301.000.- a la fecha del despido), conforme lo pactado por las partes en el contrato, el cual se iba cubriendo diariamente con la recaudación de la conducción del taxibus, sin perjuicio que, al final del mes, en proporción a la cantidad de días trabajados, número de vueltas realizadas y boletos cortados, descontado combustible y una cuota diaria, ese monto podía ser superado, quedando en poder del trabajador todo excedente, según los acuerdos consensuales arribados por las partes y la forma en que ejecutaron el contrato. 4. Que el promedio de las últimas 3 remuneraciones del actor, previo a la desvinculación, ascendió a la suma de $301.000.- OCTAVO: Con referencia al autodespido, cumplimiento de formalidades y contenido de la comunicación (punto 1 señalado anteriormente). Que para concluir estos aspectos, los cuales no fueron mayormente controvertidos si se analiza el contenido de la demanda y la contestación, se tuvo especialmente en cuenta la documental rendida en juicio. Que, en efecto, se hizo valer la respectiva carta de autodespido o despido indirecto que fue comunicada a la demandada el día 10 de octubre de 2019, timbrada la recepción de la copia al día siguiente por la Inspección del trabajo, teniendo los contenidos mínimos suficientes que pueden hacerse exigible al trabajador cuando pone término al vínculo laboral por medio de la institución especial regulada en el art. 171 del Código del trabajo y conforme lo ha resuelto nuestra jurisprudencia (vid. C.S., Rol 34.447-17 y C. Ap. Valparaíso, Rol 183-18). Que, igualmente, se adjuntó como prueba documental el certificado de envío de la carta a la empleadora, a través de la oficina postal, el mismo día 10 de octubre de 2019. Que, la mentada carta señaló expresamente la voluntad del trabajador de poner término a la relación laboral, a partir de la misma fecha de su suscripción (i.e. 10 de octubre de 2019) y, además, indicó que ello se fundaba en el no pago del sue
Fallo
por tanto que no se concedió, en tiempo y forma, tres períodos de feriado legal a que tenía derecho el demandante. Que este solo incumplimiento, conforme lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia (Rol 191-07, C. Ap. La Serena. Rol 179-11, C. Ap. Temuco. Rol 79-18, C. Ap. San Miguel. Rol 54-20, C. Ap. Valparaíso), basta para entender que de parte de la empleadora se dio un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, conforme el art. 160 N° 7 del Código laboral, por cuanto no se otorgó al trabajador los descansos establecidos por Ley, los que son indispensables no sólo para recuperar energías sino que para mantener la salud física y síquica del trabajador, cuestión tanto más sensible si se contextualiza en el caso de autos, con un trabajador que tenía un estado de salud bastante complicado y que arrastraba por años, según declararon todos los testigos (salvo Nera Albarenque), reconoció la propia demandada al absolver posiciones y se puede colegir de las licencias médicas y documental afín adjuntada al proceso. Que, en cuanto al no pago de las remuneraciones, en este caso no se ha formado suficiente convencimiento este sentenciador con respecto a su falta, debido a la irregular forma de pago diario convenida en el propio contrato que hace difícil imaginar la situación, lo variable de los ingresos por recaudación que pasaban primero por las manos del actor, las permanentes ausencias del trabajador, con una asistencia a funciones muy irregular, todo lo
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: LUIS ALBERTO TAPIA SABANDO. DEMANDADA: GLORIA ELENA RIVERA ARÉVALO. RIT: O-1623-2019 RUC: 19- 4-0239601-9 ____________________________________________________/ Antofagasta, a veintiséis de abril de dos mil veintiuno. VISTO. PRIMERO: Individualización de las partes. Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta,
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