SUBIABRE/PETIT
Rol
O-1333-2019
Fecha
26 de abril de 2021
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
ANTECEDENTES DE HECHO DE LA CAUSA RIT O-1333-2019: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DE LA DEMANDANTE Comparece en esta causa don GUSTAVO SOTO GACITUA, abogado, domiciliado en Av. O'Higgins 1186, oficina 713, Concepción, en representación de doña MARCELA DORIS SUBIABRE ORTIZ, profesora, con domicilio en Pedro Lira 191, Los Canelos, San Pedro de la Paz, quien deduce demanda de declaración de un solo empleador; nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra de la ENTIDAD INDIVIDUAL EDUCACIONAL ENRIQUE MOLINA GARMENDIA LIMITADA, persona jurídica del giro educacional, representada legalmente por doña MARIA OLIVIA PETIT PEREZ, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Calle Holanda 2569, Hualpén, en contra de la SOCIEDAD EDUCACIONAL COLEGIO ENRIQUE MOLINA GARMENDIA, persona jurídica del giro educacional, representada por doña MARIA OLIVIA PETIT PEREZ, y en contra de doña MARIA OLIVIA PETIT PEREZ, ya individualizada, fundado en que las demandadas conforman un grupo de empresas, creado por la empresaria educacional María Olivia Petit Pérez, quien es la fundadora de la Sociedad Educacional Colegio Enrique Molina Garmendia y que, con posterioridad, se trasformó en la Entidad Individual Educacional del mismo nombre, con el objeto de desarrollar actividades relacionadas con el giro educacional. Las demandadas, señala, constituyen en virtud de la legislación laboral vigente un solo empleador, ya que el poder de dirección laboral es ejercido por el representante legal de la demandada, doña MARIA PETIT PEREZ, quien actúa como representante legal de la Sociedad Educacional, primero y de la Entidad Individual Educacional, después, y también como empresaria persona natural. Es ella quien contrata personal, ya sea, a través de la sociedad educacional o la entidad individual, o como persona natural a los profesores, personal no docente o auxiliar del Colegio Enrique Molina Garmendia, a través de los cuales ejecutan el giro educacional. Es ella, quien dirige o gobierna el traba
Fundamentos
CONSIDERANDO LO QUE SIGUE: PRIMERO: 1. RELACIÓN LABORAL Y DESPIDO INDIRECTO Con relación a la relación laboral entre las partes, con el contrato de trabajo de actora de 1 de agosto de 1999, con la demandada María Petit, se acredita que efectivamente entre las partes existió una relación laboral indefinida, desde esa fecha, para desempeñarse la demandante como docente en Educación General Básica en el establecimiento Escuela Enrique Molina Garmendia, con 44 horas cronológicas. Posteriormente en el año 2015, según aparece de sus certificados de cotizaciones su empleador pasa a ser la Sociedad Educacional Enrique Molina Garmendia, Rut 76.186.526-9. Lo que corrobora el anexo de contrato de 1 de marzo de 2016, suscrito entre las partes. Luego, en el año 2018, según consta de anexo de contrato de trabajo de la demandante, desde el 1 de enero de 2018, la Entidad Individual Educacional Enrique Molina Garmendia, RUT 65.156.133-3 pasó a ser la continuadora legal de la Sociedad Educacional Enrique Molina Garmendia, Rut 76.186.526-9, para todos los efectos legales y la relación laboral terminó por autodespido de la demandante el 29 de julio de 2019, por la causal del artículo 160 N°7, según consta en la carta de despido indirecto respectiva, con timbre de la Inspección del Trabajo de esta ciudad, de la misma fecha y su respectivo comprobante de envío al empleador por Correos de Chile, de la misma fecha. Durante todos esos años la demandante se desempeñó como docente en el mismo establecimiento, Escuela Enrique Molina Garmendia, según aparece de las liquidaciones de remuneración acompañadas por ambas partes. SEGUNDO: 2. INCUMPLIMIENTOS ATRIBUIDOS AL EMPLEADOR Ahora, los incumplimientos que la demandante atribuye a su empleador, a la fecha de su despido indirecto, esto es, a la Entidad Individual Educacional Enrique Molina Garmendia, RUT 65.156.133-3, según su carta respectiva, de 29 de julio de 2019, y su demanda y que fundamental la causal que invoca para el mismo, es decir, la contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, son la falta de pago de sus cotizaciones de seguridad social, correspondientes a cotizaciones previsionales, en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto y septiembre de 2014, enero, febrero y marzo de 2015, febrero, marzo, septiembre y octubre de 2016, febrero, marzo, septiembre y octubre de 2017 y mayo y junio de 2019; cotizaciones de salud, de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015, enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, y diciembre de 2016, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y diciembre de 2017, enero, febrero, marzo, junio, julio septiembre y diciembre de 2018 y enero, febrero y marzo de 2019. Además, alega el no pago de las cuotas de su crédito a la Caja Administradora de Asignac
Fallo
POR TANTO, pide que la presente acción sea acogida a tramitación, y que en definitiva se declare: I. - Que todas las demandadas o, en su defecto, aquellas que se determine en derecho y en mérito del proceso, constituyen un solo empleador para los efectos laborales y previsionales, conforme a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 3° del código del trabajo, respecto de los demandantes. II. - Que, el auto despido, realizado por mi representada es justificado. III. - Que, ha lugar la nulidad del despido. IV. - Que, la alteración de la individualidad del empleador se debe a la utilización de subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio, y ello ha tenido como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, y en consecuencia se le aplique una multa de 300 unidades tributarias mensuales, o la que US., determine conforme al mérito del proceso. IV. - Que, en su calidad de único empleador, las demandadas ENTIDAD INDIVIDUAL EDUCACIONAL ENRIQUE MOLINA GARMENDIA LIMITADA, SOCIEDAD EDUCACIONAL COLEGIO ENRRIQUE MOLINA GARMENDIA, y MARIA OLIVIA PETIT PEREZ, se encuentran obligadas solidariamente al pago de las obligaciones laborales y previsionales, presentes devengadas y/o futuras. I. - Que como consecuencia de declararse justificado el despido indirecto; de darse lugar a la nulidad del despido; y declararse la calidad de único empleador; las demandadas deben ser condenadas s
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Concepción, veintiséis de abril de dos mil veintiuno. ANTECEDENTES DE HECHO DE LA CAUSA RIT O-1333-2019: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DE LA DEMANDANTE Comparece en esta causa don GUSTAVO SOTO GACITUA, abogado, domiciliado en Av. O'Higgins 1186, oficina 713, Concepción, en representación de doña MARCELA DORIS SUBIABRE ORTIZ, profesora, con domicilio en Pedro Lira 191, Los Canelos, San Pedro de la P
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