Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

CRUZAT EASY RETAIL S.A.

Rol

T-202-2019

Fecha

26 de abril de 2021

Materia

Art. 485 inciso 3º CT, Despido injustificado, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO 1°.- Que se ha deducido demanda en procedimiento de tutela por doña Angélica Guillermina Cruzat Núñez, cajera, cédula de identidad N° 11.631.127-5, domiciliada en Ramón Cabieses N° 758, Las Vertientes de Coquimbo, en contra de Easy Retail S.A., Rut N° 76.568.660-1, representada por don Carlos Villagrán Bahamondes, ambos domiciliados en Parcela 69, Ruta 5 Norte de la ciudad de La Serena, solicitando que se declare que el despido de que fue objeto vulneró la garantía de la indemnidad, condenado a la demandada al pago de las prestaciones que se indican en la demanda, con costas. 2°.- Expresa que con fecha 20 de Diciembre de 2008 ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa demandada, para desempeñarse, inicialmente como cajera, siendo su último puesto desde Marzo de 2019 el de cajera post venta, ascendiendo su remuneración mensual a la suma de $736.779. Señala que a pesar de ser una trabajadora destacada y comprometida recibió malos tratos, especialmente de la jefa señora Patricia Herrera. Expresa así que en 2019 ingresó al Comité Paritario de la empresa, advirtiendo que su funcionamiento era una apariencia, sólo buscaba cumplir con la normativa y evitar multas, señalando que solicitó ver los “checklists”, procedimientos y capacitaciones para desempeñar su rol en forma profesional, pero no consiguió aquello, solicitando incluso que se amonestara a la Jefa de Prevención de riesgos doña Gina Guliano, expresando que fue el único miembro del Comité que procuró que éste funcionara o que al menos intentó hacerlo funcionar. Expone que estas situaciones molestaron a sus superiores en particular a doña Patricia Herrera, quien le insistía en que se dedicara a su trabajo formal y no a las labores del Comité Paritario. Indica que el 29 de Agosto se enteró por whatsapp que ocurrió un accidente en la sala, por lo que en su rol de integrante del Comité Paritario, acudió a ver de qué se trataba, comentando la situación con otra Jefa doña Claudia Navarro quien también integraba el Comité, acordando reunirse a las 15:00 horas para analizar la situación, expresando que finalmente la reunión se postergó para el día siguiente a las 11:00 horas, habiéndole sugerido la señor Navarro que investigara el incidente a pesar que los prevencionistas señalaron que no era necesario pues no hubo lesionados, por lo que decidió llegar más temprano al día siguiente surgiéndole la duda si el tiempo se consideraba hora extra y si podía firmar o no su ingreso antes de la hora, por lo que hizo sus consultas y se le indicó que debía ser autorizado por la señora Navarro, situación que dejó pendiente y no firmó su ingreso antes, señalando que luego la investigación y a las 11:00 horas se realizó la reunión. Expone que insistió en consultar sobre si tenía permiso para firmar su ingreso antes de la hora real de inicio de la jornada, señalando que debido a que no estaba el libro que se usaba cuando no se podía marcar por reloj no pudo

Fallo

se declarará que la empleadora ha hecho un uso improcedente de la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo correspondiendo en consecuencia acoger la pretensión de incremento de un treinta por ciento de la indemnización por años de servicios tal como establece el artículo 168 del Código del Trabajo. 11°.- Que ahora en lo que respecta a la diferencia en el monto de la remuneración que debe servir de base de cálculo señalada en la demanda, es el caso que el cálculo efectuado por la demandante incorpora, conforme se desprende del análisis de las liquidaciones de remuneraciones incorporadas durante el juicio, pagos por horas extraordinarias o esporádicos realizados por la empleadora (como aguinaldo o bono vacaciones), por lo que finalmente se rechazará esta pretensión, al corresponder la remuneración para estos efectos conforme al artículo 172 del Código Laboral a la suma de $640.993.- 12°.- Que, ahora en relación a la restitución del aporte al seguro de cesantía descontado por el empleador, este Tribunal considera que al haberse estimado improcedente la aplicación de la causal de despido del artículo 161 del Código del Trabajo mal puede entenderse que el descuento efectuado por el empleador del finiquito de los trabajadores demandantes resulte amparado por la norma del artículo 13 de la Ley 19.728, pues a juicio de este sentenciador dicha imputación sólo resulta posible cuando se ha hecho un uso lícito de la causal de despido, no pudiendo pretender el em

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La Serena, veintiséis de Abril de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO 1°.- Que se ha deducido demanda en procedimiento de tutela por doña Angélica Guillermina Cruzat Núñez, cajera, cédula de identidad N° 11.631.127-5, domiciliada en Ramón Cabieses N° 758, Las Vertientes de Coquimbo, en contra de Easy Retail S.A., Rut N° 76.568.660-1, representada por don Carlos Villagrán Bahamondes, ambos do

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