Juzgado de Letras de Colina

ESCALONA/CORPORACION EDUCACIONAL BETSABE SOTO

Rol

O-288-2020

Fecha

26 de abril de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que constituyen esta causal son ajenos a la voluntad de las partes, pues apunta a que el trabajador sea despedido por alguna razón objetiva, amén a su derecho a indemnización”. Agregó que nuestro legislador no nos entrega una definición de “necesidades de la empresa”, pero dispone de forma no taxativa algunas situaciones que facultan al empleador para invocar la causal, a saber: (1) racionalización o modernización de la empresa; (2) bajas en la productividad; (3) cambios en las condiciones del mercado o la economía, precisando que en dicho sentido, la Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008, respecto a la configuración de la causal en comento, sostuvo: “Que la causal de “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio está contemplada como una causal de término del contrato de trabajo objetiva, independiente de la voluntad de las partes y que dice relación exclusivamente con circunstancias que rodean la actividad económica de que se trata. Los casos contemplados en la ley apuntan a circunstancias económicas o tecnológicas. Para su configuración es necesario que las circunstancias no emanen de la sola voluntad o responsabilidad de la empresa, de modo que éstas deben ser objetivas, graves y permanentes. Los problemas económicos de la empresa no deben ser transitorios y subsanables.” Respecto de las hipótesis contempladas en la ley, analiza los elementos que tienen en común, a saber, “ajenidad u objetividad, gravedad y permanencia. Si se comparan las hipótesis indicadas, el carácter económico o tecnológico de las necesidades de la empresa está latente en cada una de éstas, lo que constituye un faro en la búsqueda de la medida que debe ser usada como referencia en la precisión de lo que debe entenderse por necesidades de la empresa.” En razón de lo anterior, manifestó que la carta recibida, indica que por la baja de matrículas, la empresa decide racionalizar la inversión y gastos, aunque en ello, no se dedica a deta

Fundamentos

fundamentos que posibilitan la invocación de esta causal, indicó que nuestra doctrina ha señalado que las necesidades deben ser de carácter económicas o tecnológicas. Como señala la profesora Lanata “Se trata de que el empleador despida cuando por motivos de carácter objetivo, no pueda retener al trabajador. En otras palabras, los hechos que constituyen esta causal son ajenos a la voluntad de las partes, pues apunta a que el trabajador sea despedido por alguna razón objetiva, amén a su derecho a indemnización”. Agregó que nuestro legislador no nos entrega una definición de “necesidades de la empresa”, pero dispone de forma no taxativa algunas situaciones que facultan al empleador para invocar la causal, a saber: (1) racionalización o modernización de la empresa; (2) bajas en la productividad; (3) cambios en las condiciones del mercado o la economía, precisando que en dicho sentido, la Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008, respecto a la configuración de la causal en comento, sostuvo: “Que la causal de “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio está contemplada como una causal de término del contrato de trabajo objetiva, independiente de la voluntad de las partes y que dice relación exclusivamente con circunstancias que rodean la actividad económica de que se trata. Los casos contemplados en la ley apuntan a circunstancias económicas o tecnológicas. Para su configuración es necesario que las circunstancias no emanen de la sola voluntad o responsabilidad de la empresa, de modo que éstas deben ser objetivas, graves y permanentes. Los problemas económicos de la empresa no deben ser transitorios y subsanables.” Respecto de las hipótesis contempladas en la ley, analiza los elementos que tienen en común, a saber, “ajenidad u objetividad, gravedad y permanencia. Si se comparan las hipótesis indicadas, el carácter económico o tecnológico de las necesidades de la empresa está latente en cada una de éstas, lo que constituye un faro en la búsqueda de la medida que debe ser usada como referencia en la precisión de lo que debe entenderse por necesidades de la empresa.” En razón de lo anterior, manifestó que la carta recibida, indica que por la baja de matrículas, la empresa decide racionalizar la inversión y gastos, aunque en ello, no se dedica a detallar de modo alguno en que consiste lo primero y que se refiere lo segundo. En efecto, argumentó que respecto a la comunicación del despido, el artículo 162 del Código del Trabajo, ordena enviar o entregar al trabajador una carta de aviso de término de contrato de trabajo indicando la causal legal que se invoca, los hechos en que se fundamenta y el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. En cuanto al plazo en que debe remitirse, la norma legal citada, señala que respecto de la causal señalada en el inciso 1º del artículo 161, el avis

Fallo

Por Tanto, en mérito de aquello y en virtud de lo dispuesto en los artículos 162, 168 y 446, todas del Código del Trabajo, solicitó tener por interpuesta demanda en Procedimiento de Aplicación General por despido improcedente, en contra de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL BETSABE SOTO, representada legalmente de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 4º del Código del Trabajo por don JOSE RUTH CAROLINA JARA SOTO, o por quien a la época de la notificación de la demanda la represente o ejerza labores de administración, para en definitiva acogerla en todas sus partes, declarando: 1.- Que su despido es improcedente debiendo la demandada pagarle: A.- Indemnización por falta de aviso previo, equivalente a la cantidad de $379.540.- (trescientos setenta y nueve mil quinientos cuarenta pesos). B.- Indemnización por años de servicio equivalente a 8 años, por la suma de $3.036.320.- (tres millones treinta y seis mil trescientos veinte pesos). C.- Recargo de indemnización por años servicio de un 30% de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo por la suma de $910.896.- (novecientos diez mil ochocientos noventa y seis pesos). 2.-Todo lo anterior con reajustes e intereses, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo; y 3.- Expresa condenación en costas. Segundo: Don MARIO ANDRES ACUÑA DIAZ, abogado, en representación de la SOCIEDAD CORPORACIÓN EDUCACIONAL BETSABE SOTO, del giro de su denominación, Rol Único Tribut

Texto Completo (Preview)

Colina, veintiséis de abril de dos mil veintiuno Primero: Doña PAOLA CECILIA ESCALONA REYES, técnico en párvulos, domiciliada en Rosita Serrano 1356 B/103, Colina, interpuso demanda en procedimiento de Aplicación General por despido improcedente, en contra de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL BETSABE SOTO, sociedad del giro de su denominación, RUT Nº 65.155.505-1, representada legalmente de conformidad a

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