2° Juzgado de Letras de San Antonio

AMPUERO/AVENDAÑO

Rol

M-3-2019

Fecha

26 de abril de 2021

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS CONTROVERTIDOS X OFRECE PRUEBA DEMANDANTE X 1.- DOCUMENTAL X 2.- TESTIMONIAL X 3.- OTROS.- X OFRECE PRUEBA DEMANDADA X 1.- DOCUMENTAL X 2.- TESTIMONIAL X 3.- OTROS.- X FECHA PARA SENTENCIA x Se da inicio a la audiencia con la asistencia de la abogada demandante- El Tribunal deja constancia que la demandada no comparece ni contesta la demanda. El Tribunal resuelve: Téngase por evacuado el trámite de contestación, en rebeldía de la demandada. Llamado a conciliación.- El Tribunal efectúa el llamado a conciliación, la que no se produce por la rebeldía de la demandada. La parte demandante, atendida la rebeldía de la demandada y no habiendo contestado la demanda, solicita que el Tribunal haga uso de la facultad contenida en el artículo 453, numeral primero, inciso 7° del Código del Trabajo y el inciso 2°, numeral tercero del mismo artículo. El Tribunal resuelve: Se hace lugar a lo solicitado y ante la inasistencia de la demandada, va a tener por tácitamente admitidos los hechos como se proponen en la demanda y se fallará conforme a dicha situación fáctica, omitiéndose la recepción de la causa a prueba y se dictará sentencia en forma inmediata.- San Antonio, a veintiséis de abril de dos mil veintiuno. PRIMERO: Comparece doña MAGALY GEOVANA AMPUERO MACHUCA, actualmente cesante, domiciliada en El maiten N° 27, Tejas Verdes, San Antonio, e interpone demanda por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, en procedimiento monitorio, en contra de su ex empleador, MAURICIO OSVALDO AVENDAÑO VELIZ, ignora profesión u oficio, domiciliado en LAS VERTIENTES N° 498, SECTOR MOVILIZADORES PORTUARIOS, SAN ANTONIO, a fin de que se le condene al pago de las prestaciones que más adelante detallo, con costas, en virtud de los antecedentes de hecho y derecho que expone: Que con fecha 10 de diciembre de 2016, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de dependencia y subordinación para el demandado, co

Fundamentos

fundamentos de hecho v la causal legal que sirve de base para poner término justificado al contrato de trabajo" La exigencia legal de señalar los hechos en que se funda la causal de despido invocada es de suma relevancia, atendido que de acuerdo a las reglas del onus probandi, corresponde al empleador acreditar los presupuestos fácticos constitutivos de las ausencias injustificadas, y dicha prueba sólo podrá recaer en los hechos invocados en la carta de despido. En efecto, el artículo 454 N° 1 del código del trabajo, señala que la prueba en los juicios de despido recae en quien lo ha generado, y sólo podrá dirigirse a la acreditación de la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162 "in que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. El empleador dispone de una oportunidad previamente determinada para señalar la causal de despido y los hechos en que se funda, si no lo hace se encontrará privado de invocarlos en un juicio posterior.En el presente caso, mi ex empleador omitió la carta, por lo que debemos entender que el despido de que fui objeto es injustificado, pues no alegó causal ni mucho menos hechos fundantes del despido, ya que nada podría probar el empleador en un juicio posterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 454 N° 1 del código del trabajo. El artículo 168 del código del trabajo, confiere al trabajador el derecho a recurrir a tribunales, cuando estime que el término de su contrato por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161 ha sido injustificado, indebido o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causa legal. El artículo 161, inciso 2° del código del trabajo dispone que "En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador....y en el caso de las trabajadoras de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero en efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada..."En lo relativo a la morosidad de las cotizaciones de salud y de cesantía, el artículo 162 del Código del Trabajo -en sus incisos 5 y siguientes dispone que "para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior -entre ellas las del artículo 160-, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto

Fallo

se fallará conforme a dicha situación fáctica, omitiéndose la recepción de la causa a prueba y se dictará sentencia en forma inmediata.- San Antonio, a veintiséis de abril de dos mil veintiuno. PRIMERO: Comparece doña MAGALY GEOVANA AMPUERO MACHUCA, actualmente cesante, domiciliada en El maiten N° 27, Tejas Verdes, San Antonio, e interpone demanda por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, en procedimiento monitorio, en contra de su ex empleador, MAURICIO OSVALDO AVENDAÑO VELIZ, ignora profesión u oficio, domiciliado en LAS VERTIENTES N° 498, SECTOR MOVILIZADORES PORTUARIOS, SAN ANTONIO, a fin de que se le condene al pago de las prestaciones que más adelante detallo, con costas, en virtud de los antecedentes de hecho y derecho que expone: Que con fecha 10 de diciembre de 2016, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de dependencia y subordinación para el demandado, como trabajadora de casa particular, en su domicilio ubicado en Las Vertientes N° 498, Sector Movilizadores Portuarios, San Antonio, en jornada de los días lunes, miércoles y viernes de 11:00 a 18:00 horas, desempeñándome en las funciones propias del hogar, recibiendo instrucciones del demandado. Percibía como remuneración la suma de $192.000 mensuales, pagada a razón de $16.000 por día trabajado. El demandado no me otorgó días de feriado legal y proporcional como tampoco los compensó en dinero. El día 6 de noviembre de 2018 su ex empleador la despidió verbalmente, sin aviso previo y

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AUDIENCIA UNICA SOBRE NULIDAD DEL DESPIDO Y OTROS EN PROCEDIMIENTO MONITORIO VIA ZOOM FECHA 26 de ABRIL de 2021 RUC 19-4-0159289-2-102 RIT M-3- 2019 MAGISTRADO JOSE LUIS MAYORGA SIMNPSON ADMINISTRATIVO DE ACTAS María Galleguillos Bustos HORA DE INICIO 11:30 hrs. HORA DE TERMINO 11: 40 Horas. Nº REGISTRO DE AUDIO 19-4-0159289-2-102 PARTE DEMANDANTE MAGALY AMPUERO MACHUCA ABOGAD

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