Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

BAYER/SERVICIOS POST VENTA OK HOGAR S.A

Rol

T-92-2020

Fecha

26 de abril de 2021

Materia

Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE I. ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA Comparece MARÍA FERNANDA BAYER BUSTOS, arquitecta, Rut: 13.191.101-7, domiciliada para estos efectos en Laguna del Rey 4883, Puerto Montt, quien interpuso denuncia por vulneración de derechos fundamentales y demanda de despido improcedente, en contra de SERVICIOS POST VENTA OK HOGAR S.A., Rut: 96.891.520-7, representada legalmente por don Jorge Ayala Marfil, Rut: 5.868.327-2, empresario, domiciliado en calle Asturias N°280 Of. 301, Las Condes; solicita que en definitiva se condene a la demandada a las sumas de dinero que detallaré, de conformidad con los argumentos de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que pasa a exponer: I. Relación circunstanciada de la relación laboral. 1. Comenzó a prestar servicios para la demandada, en calidad de Supervisora Post Venta en la ciudad de Puerto Montt, el 02 de enero de 2019. 2. La remuneración ascendía a la suma de $732.003, más gratificación legal mensual de $126.865, más $30.000 por asignación de colación y $60.000 por asignación de movilización. 3. Fue despedida el 01 de junio de 2020 por la causal de derecho del artículo 161 del Código del Trabajo. La carta de despido lee: “Los hechos en que se funda la causal invocada consisten en que la empresa se ha visto en la imperiosa necesidad de efectuar un reordenamiento y restructuración interna en el área en que usted se desempeña, que consiste fundamentalmente en reorganizar las funciones desempeñadas por los trabajadores, reformulación de los cargos y deberes 2 de las personas que laboran en dicha área, lo cual, entre otras medidas, incide directamente en la dotación de cargos y redefinición de roles y perfiles de los mismos. En consecuencia, se le informa que sus servicios ya no son, ni serán requeridos.” 4. Suscribió finiquito con fecha 01 de junio de 2020, señalando reserva de derechos en el siguiente tenor: “Me reservo el derecho a demandar por falta de aviso previo, causal de despido, vulneración de derechos fundamentales y devolución de gastos.” 5. Al inicio de la relación laboral, con el empleador pactaron como parte del contrato y del cargo, el uso de un computador, un teléfono, una camioneta y una “caja chica” para los gastos necesarios. Estas condiciones se mantuvieron durante los primeros 9 meses de relación laboral. 6. Las labores que desarrolló durante el año 2019 eran las de servicio de post venta, recepciones, revisiones R1, R2 y RF de casas en construcción etapa 81, y entrega de viviendas. En el mes de febrero de 2020 hizo uso de sus vacaciones anuales autorizadas por don Gabriel Villalobos en el mes de diciembre de 2019. 7. Mientras hacía uso de sus vacaciones se enteró por terceros que habían contratado a una persona para que pudiese desarrollar sus labores durante. 8. El 2 de marzo se reintegró a sus funciones, y se le informa que la camioneta que era de su uso exclusivo hasta el inicio de sus vacaciones, pasaba a ser ahora de la nueva persona contratada, pues según su jefe ella no llegaba a la hora pactada en el contrato. Recalca que sus atrasos, estaban conversados y autorizados por el empleador debido a que debía dejar a su hija en un jardín JUNJI, y los tiempos no le daban para llegar exactamente a la hora de entrada. 9. Luego de quitarle la camioneta, indica que sus labores se redujeron considerablemente, quedando solo con el servicio de post ventas, y lo referido a recepciones y entregas se le entregó a la nueva contratación. Con posterioridad al despojo de funciones, la “caja chica” que tenía bajo su cargo también debió entregarla a la nueva contratación, como también el teléfono que se le había entrega

Fallo

por tanto, no se ha producido la vulneración de señalada. 3.- La demandante, por consiguiente, conforme a las reglas de la carga de la prueba, deberá acreditar la verdad de sus dichos y la supuesta coacción impuesta por mi representada para lograr ocasionar en él la aludida vulneración a su integridad y a su Honra, en virtud de supuestos actos de hostigamientos. VII.- En cuanto al despido: 1.- Que tal como lo hemos mencionado en puntos anteriores, nada dice la actora de porque el despido debe ser declarado por su SS, como indebido. Nada sustenta su solicitud. 2.- Que la única razón por la cual se decidió la separación o despido de la denunciante fue la indicada en la correspondiente carta de despido laboral y por la causal en ella señalada, sin que exista alguna otra motivación y mucho menos una conducta discriminatoria o de represalia laboral como lo pretende dejar establecido la actora. 3.- Que efectivamente se desvinculo a la trabajadora por la causal contemplada en el artículo 161 inc 1 del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa. 4.- Los hechos expresados en la comunicación de despido, satisface lo dispuesto en el art. 162 en relación al artículo 454 Nº1 del Código del Trabajo, toda vez, que se indica en que consiste la causal invocada, los motivos de ella y las razones que obligarían poner término a la relación laboral. 5.- El despido es plenamente procedente, los hechos invocados constituyen la causal esgrimida, revisten la calidad según lo expresa

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Puerto Montt, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE I. ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA Comparece MARÍA FERNANDA BAYER BUSTOS, arquitecta, Rut: 13.191.101-7, domiciliada para estos efectos en Laguna del Rey 4883, Puerto Montt, quien interpuso denuncia por vulneración de derechos fundamentales y demanda de despido improcedente, en contra de SERVICIOS POST VENTA OK HOGAR S

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