Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

ÁLVAREZ/ULLOA

Rol

I-12-2021

Fecha

24 de abril de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos infraccionales al revisarse contratos de trabajo, anexos y liquidaciones de remuneraciones, lo cual constituye prueba que ha de rendirse ante el tribunal del trabajo en causa declarativa, y no por las conclusiones del fiscalizador ya que ello excede el ámbito de sus competencias. En subsidio, solicita se reduzca la multa cursada en un 50%, atendido que se ha incurrido en error de hecho. En este sentido, cita la ley Nº 21.152 de 25 de abril de 2019, que renueva vigencia de la Ley Nº 19.648 de 1999 sobre acceso a la titularidad en el cargo a profesores contratados a plazo fijo por más de tres años, expresa “Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio, Corporación Educacional Municipal o Servicio Local de Educación a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de julio de 2018, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como docentes de aula en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal. La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas.” El artículo 25 de la ley N° 19.070, “los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados”. Y son titulares aquellos “que se incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes”. Por su parte, “tendrán la calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares”, conceptos que son definidos en el artículo 70 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación. Reconoce que a las docentes les corresponde la titularidad por ley, sin embargo, la discusión radica en el hecho del número de horas y naturaleza de aquellas para ser considera

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que comparece doña Patricia Jara Rojas, Abogada, en representación, de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor (en adelante Corporación Municipal), persona jurídica de Derecho Privado, ambos con domicilio en calle Jorge Montt N° 890 de la ciudad de Punta Arenas, interpone reclamación judicial en contra del Inspectora Provincial del Trabajo de Magallanes doña Karenn Ulloa Heinsonh, Abogada, con domicilio en calle Pedro Montt Nº 895, segundo piso, Punta Arenas, respecto de la resolución de multa Nº 1731/20/17 de fecha 06 de marzo de 2020, y previa cita de los artículos 420 letra e) y 503 y siguientes del Código del Trabajo, solicita 1.Que se deje sin efecto la multa. 2. En subsidio, que se rebaje la multa en un 50%, atendido que existe un error de hecho y se ha efectuado la corrección de las infracciones que dieron origen a la sanción. 3. Que se condene en costas. Refiere que por Resolución Nº 1731/20/17 de fecha 06 de marzo de 2020, el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo don Marcelino Muñoz Orrego, impone multa de 40 U.T.M. equivalente a $2.000.840.-. En forma principal, arguye que la Inspección del Trabajo ha incurrido en una ilegalidad al irrogarse facultades jurisdiccionales. Controvierte que las docentes cumplan con los requisitos para acceder a la titularidad, establecidos en la Ley N° 21.152, respecto de las horas que señala el fiscalizador, quien ha interpretado la naturaleza de la relación laboral, estableciendo que esta lo es en carácter de titular, según lo dispone el artículo 25 de la Ley N° 19.070 Estatuto Docente y artículo 69 Decreto N° 453 Reglamento del Estatuto Docente, aún cuando su parte entiende que no se está en presencia de una relación laboral de las características señaladas. En este sentido, desataca que el artículo 420 del Código del Trabajo señala “Serán de competencia de los juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”. En atención a lo señalado, sostiene que el inspector del trabajo se irrogó facultades propias de un juez laboral, constituyéndose entonces en una comisión especial, vulnerando lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3 inciso quinto que señala “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.” Plantea que si bien en cierto que la Inspección del Trabajo debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral, el ámbito de acción se circunscribe a situaciones de ilegalidad claras, precisas y determinadas, como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema, en sentencia dictada en causa Rol Nº 3422-2014, en

Fallo

fallo de fecha 7 de abril de 2014, que señala “Segundo: Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho Servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de inspección se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas.” Además, cita jurisprudencia de la Exma. Corte Suprema, sentencia dictada en la causa Rol N° 14.014, de fecha 05 de noviembre de 2015, sobre apelación en recurso de protección, seguido por la Corporación Municipal de Educación y Salud y Atención de Menores de Puente Alto contra la Inspección del Trabajo Provincial Cordillera, que acoge el recurso y revoca lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel. En cuanto al caso particular, sostiene que existe una diferencia en el número de horas respecto de las cuales las docentes son titulares según lo dispone el artículo único de la Ley N° 21.152, que renueva la vigencia de la Ley N° 19.648, al 31 de julio de 2018, lo que se aprecia en el cuadro de constatación de hechos. Agrega, que se constataron hechos infraccionales al revisarse contratos de trabajo, anexos y liquidaciones de remuneraciones, lo cual constituye prueba que ha de rendirse ante el tribunal del trabajo en causa declarativa, y no por las conclusiones del fiscalizador ya que ello excede el ámbito de sus competencias. En subsidio, solicita se reduzca la multa cursada en un 50%, atendido que se ha incurrido en error de hecho. En este sentido, cita

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Punta Arenas, veinticuatro de abril de veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece doña Patricia Jara Rojas, Abogada, en representación, de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor (en adelante Corporación Municipal), persona jurídica de Derecho Privado, ambos con domicilio en calle Jorge Montt N° 890 de la ciudad de Punta Arenas, i

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