SOCIEDAD DE INSTRUCCIÓN PRIMARIA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO CENTRO
Rol
I-333-2020
Fecha
26 de abril de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1. Que en este juicio la SOCIEDAD DE INSTRUCCIÓN PRIMARIA (SIP), representada por Cecilia Gazmuri, con domicilio en Phillips 16, piso 7, Santiago; ha interpuesto reclamo en contra de la Resolución N°4253/20/16, de 23 de noviembre del 2020, dictada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO Centro, cuya jefatura corresponde a doña María Leonor Arroyo Funes, ambas domiciliadas en Moneda Nº 723, Santiago; por la cual cursó una multa por 60 UTM, por “No pactar modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, respecto de los trabajadores Héctor Gajardo Bravo, Ingrid Becerra Uribe, Lucía Duarte Quapper, Michelle Godoy Orellana, Paulette Pinchard Ormazábal, Susana Contreras Meléndez, Carolina Vergara Quevedo, Alejandra Miranda Alvarez, Rosita Godoy Bazán y Felipe Pincheira Lang, constatando que desde abril 2020 hasta la fecha de fiscalización, se encuentran desempeñando funciones en esa modalidad”, estimando infringido el art. 152 quáter G y 506 del código del trabajo. Alega que la infracción no se configura, por cuanto la fiscalizadora prescinde del contexto de pandemia y crisis sanitaria que altera el contexto normal de voluntariedad de la modalidad de teletrabajo, siendo ésta determinada por actos de autoridad que impiden la presencialidad en la prestación del servicio educativo de su giro. Explica además la dinámica de la fiscalización, la que si bien constató que –efectivamente- no existían los anexos de teletrabajo suscritos por los trabajadores aludidos, también sugirió entender que la negativa a la suscripción de los mismos, por parte de los trabajadores, obedece a la discrepancia en el pago del concepto “movilización”, por lo que –vía correo electrónico- la fiscalizadora afirmó que “Lo más probable es que si ustedes pagan los costos de operación y funcionamiento, los trabajadores firmen el anexo. Una cosa lleva a la otra.” Así, se les otorgó un plazo para corregir, pero la reclamante decidió no hacerlo en la convicción de que no infringía la normativa laboral. Al respecto, alega que la fiscalizadora excedió sus facultades y forzó ilegítimamente a un resultado determinado (a pactar teletrabajo), en circunstancias extraordinarias e inevitables, olvidando que el legislador ha regulado la institución del trabajo a distancia y teletrabajo como una modalidad de prestación de servicios convencional y eminentemente facultativa para las partes contratantes, y para situaciones abstractas de normalidad en la prestación del servicio laboral. Alega además desproporción en la decisión sancionatoria, teniendo en cuenta la circunstancia forzada de pandemia que constituye una fuerza mayor. Por lo anterior, solicita dejar sin efecto la resolución de multa, con costas. 2. Que la reclamada alegó la corrección de la multa cursada, en atención a que la situación fáctica constatada por la fiscalizadora (con presunción de veracidad) incumple la norma del art. 152 quáter G del código del trabajo. Aclara que la circunstancia de pandemia, si bien
Fallo
por lo expuesto, el tribunal estima que la sanción cursada a la reclamante ha prescindido de la circunstancia de emergencia y fuerza mayor anotada, que obliga a flexibilizar el rigor de una normativa que se aplica sólo a modo analógico, sin que exista una consonancia perfecta en la operación de subsunción de los hechos a la norma y, en consecuencia, la sanción de multa estriba en una desproporción que se debe corregir. 7. Que, en todo caso, no se advierte un exceso de facultades en el actuar del ente administrativo, por cuanto éste ha optado por una interpretación posible al cursar la multa y en el transcurso de la fiscalización ha mediado entre los intereses en conflicto, haciendo patente las situaciones que pudo constatar y tratando de obtener una solución al hecho denunciado. Por lo demás, la reclamante siempre tuvo la vía judicial para reclamar de la decisión. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las disposiciones citadas y lo dispuesto en el art. 503 del código del trabajo, se resuelve: I. Que se acoge el reclamo y se deja sin efecto la Resolución N°4253/20/16, de 23 de noviembre del 2020 y, consecuentemente, la multa contenida en ella. II. Que no se condena en costas a reclamante por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. RIT I-333-2020 RUC 20- 4-0312997-7 Proveyó don(a) PAOLA CECILIA DIAZ URTUBIA, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de abril de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1. Que en este juicio la SOCIEDAD DE INSTRUCCIÓN PRIMARIA (SIP), representada por Cecilia Gazmuri, con domicilio en Phillips 16, piso 7, Santiago; ha interpuesto reclamo en contra de la Resolución N°4253/20/16, de 23 de noviembre del 2020, dictada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO Centro, cuya jefatura co
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