COCA COLA EMBONOR S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VIÑA DEL MAR
Rol
I-240-2019
Fecha
26 de abril de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados por las y los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo gozan de presunción legal de veracidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del DFL 2 del año 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Que atendida dicha presunción, recae sobre las empresas infractoras la carga de acreditar que no son efectivos los hechos constatados por las y los inspectores del trabajo. En relación a la sanción N° 1: 6.- En su reclamo judicial la contraria indica que no es efectivo que el instrumento colectivo vigente establezca que el bono denominado vacaciones deba cancelarse por parte de la empresa antes que los trabajadores hagan uso de su feriado. La cláusula indica, señala la empresa, que la asignación se cancela una vez al año al momento de hacer uso de su feriado legal, por lo que, de acuerdo al tenor literal de la cláusula, la empresa habrá cumplido con la misma “siempre que haya pagado la asignación en cualquier momento durante el curso de las vacaciones…” (el destacado es de la contraria). 7.- Que revisado el instrumento colectivo suscrito con fecha 03 de diciembre de 2018 con la organización sindical denunciante, en el capítulo tercero correspondiente a los beneficios y regalías, el numeral dos hace mención a la asignación de vacaciones. La cláusula señala literalmente “Para atender el descanso y recreación de grupo familiar, los trabajadores gozarán de una asignación de vacaciones pagadera una vez al año al momento de hacer uso de su feriado legal, sujeto a las siguientes modalidades…”. A continuación, indica los montos, agregando la cláusula a cada una de las sumas “…cuando al trabajador le corresponda su primer feriado legal en la Empresa” y después cuando le corresponda el segundo, y luego el tercero, y así sucesivamente. En consecuencia, el objetivo del pago es claro y lo señala taxativamente la cláusula: para atender el descanso y recreación de grupo familiar. Es ese objetivo el que determina la oportunidad del pago, máxime tenie
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el ocho de abril del presente año, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, se llevó a efecto audiencia de juicio, en los autos RUC 19-4-0226372-8, RIT I-240-2019, procedimiento iniciado por demanda de reclamación de resolución de multa, interpuesta por el abogado ENRIQUE LEON ESPINOSA en representación de COCA COLA EMBONOR S.A., sociedad comercial representada por su Gerente de Planta don Edgardo Riedemann Salazar, ingeniero comercial, ambos con domicilio en Camino Internacional 13.255, Comuna de Concón, en adelante “la Empresa”, interpone reclamo judicial en contra de la Resolución No. 7749/19/26 – 1-2-3, de fecha 19 de Agosto de 2019, notificada a su parte el día 27 de Septiembre de 2019, dictada por la INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE VIÑA DEL MAR, representada por don Claudio Ibaceta Pinochet, ignoro profesión, o por quien lo subrogue o reemplace, con domicilio en calle Tres Norte 858, Viña del Mar, en adelante indistintamente “la Inspección” o “la Inspección del Trabajo”, resolución por la cual la nombrada entidad aplicó tres multas por 30 UTM, 40 UTM y 40 UTM, respectivamente, cuya anulación o rebaja solicita por las razones de hecho y de derecho que expone. SEGUNDO: Que el tenor de la multa fue el siguiente: I. RESOLUCION DE MULTA 7749/19/26 – 1. (30 UTM). 1. Hecho constatado: Plantea que de la simple lectura del fundamento fáctico precedente se advierte que la Inspección del Trabajo considera que la asignación de vacaciones establecida en el Contrato Colectivo vigente en la Empresa debería pagarse ANTES de que el trabajador inicie su período de feriado, no obstante, lo cual Embonor S.A. lo habría hecho DESPUES de terminado el mismo, esto es, en forma extemporánea. Sostiene, que según consta del Contrato Colectivo y del cual forman parte los trabajadores mencionados en la Resolución impugnada, éstos tienen derecho a “una asignación de vacaciones pagadera una vez al año AL MOMENTO DE HACER USO DE SU FERIADO LEGAL.” No es efectivo,
Fallo
por tanto, lo que señala la Inspección del Trabajo en orden a que la Empresa deba pagar dicho beneficio “ANTES QUE LOS TRABAJADORES HAGAN USO DE ESTE DERECHO (EL FERIADO)”, toda vez que en la cláusula respectiva no existe dicho adverbio de tiempo, resultando improcedente considerarlo para efectos de aplicar una multa que, como toda sanción, debe tener siempre un carácter restrictivo. De este modo, le parece que de acuerdo con el tenor literal del Contrato Colectivo la Empresa habrá cumplido oportunamente esta obligación siempre que haya pagado la asignación en cualquier momento durante el curso de las vacaciones tomadas por el trabajador durante el año 2019, año a que se refiere específicamente la multa , no siendo exigible dicho pago con anterioridad al inicio del feriado como erradamente lo entiende la Inspección, ya que esta condición o requisito no fue convenido por las partes. De igual manera, se refiere a la situación de cada uno de los 9 trabajadores en relación a los cuales se aplicó la multa, mencionando que respecto de 7 de ellos no existe contravención alguna al Contrato Colectivo. TRABAJADOR FECHA FERIADO FECHA PAGO BONO 1) Alejandro Valdés Paredes No ha trabajado nunca para Coca Cola Embonor S.A. 2) Francisco Benito Sánchez 25/Abr – 26/Abr 27/Julio 3 a) Manuel Cruz Gómez 04/Feb – 24/Feb 25/Enero b) Manuel Cruz Gómez 22/Jul – 06/Sept 27/Julio 4)Marco Cayupe Espinoza 22/Jul – 09/Ago 27/Julio 5) José Quezada Olivares 17/Jul – 02/Ago 27/Julio 6)Ma
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PROCEDIMIENTO : Aplicación general. MATERIA : Reclamación. DEMANDANTE : COCA COLA EMBONOR S.A DEMANDADO : Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar. RUC : 19-4-0226372-8 RIT : _____________________________________/ Valparaíso a veintiséis de abril del dos mil veinte uno. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el ocho de abril del presente año, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de
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