ACUÑA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ
Rol
O-7313-2020
Fecha
24 de abril de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda la demanda, por cuanto jamás existió una relación laboral entre las partes, ni vínculo de subordinación o dependencia en los términos pretendidos por la demandante, por la simple circunstancia que tal supuesto es improcedente en una relación de prestación de servicios a honorarios entre una persona y un órgano de la Administración Pública. Por lo expresado establece, el Tribunal resulta ser absolutamente incompetente para conocer este asunto, por la sola aplicación del artículo 420 del Código del Trabajo, que indica cuáles materias son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo y entre ellas destacan: “[...] a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones o fallos arbitrales en materia laboral (.) [...]g) Todas aquellas materias que las leyes entreguen a los Juzgados de Letras con competencia laboral. " Señala que jamás existió una relación laboral regida por el Derecho del Trabajo entre las partes, ni un vínculo de subordinación, ni dependencia de aquéllos regidos por el Código del Trabajo, más aún, tal supuesto, insisto, es improcedente en una relación fundada en un contrato de prestación de servicios entre una persona y un órgano de la Administración Pública. Manifiesta que de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Fundamental “Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.". Agrega la norma constitucional que: “Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Añade que dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a reque
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece MARÍA EUGENIA ACUÑA GUTIÉRREZ domiciliada en calle José Manuel Borgoño N°1768, comuna de Maipú, comuna de Vitacura, quien interpone demanda en juicio ordinario del trabajo en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU, representada por Catherine Barriga Guerra, ambos domiciliados en avenida 5 de abril Nº 260, comuna de Maipú, a fin de que se declare que su relación era laboral y no civil, que su despido ha sido injustificado, indebido e improcedente, y nulo para efectos remuneratorios y se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo y feriado legal, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo y las cotizaciones de seguridad social por todo el periodo trabajado, con reajustes, intereses y costas. Fundando su pretensión indica que su relación laboral con la I. Municipalidad de Maipú, se inició el 01 de junio del año 2016, desempeñándose como como asistente de modulo en la Dirección de Prevención y Seguridad Ciudadana (DIPRESEC), bajo la supervisión directa de don Renán Latín y de don Oscar Díaz como jefes directos, y primero de doña Lorena Arce y luego Loreto Rivera como coordinadoras y de don Santiago Canterutti como director. Agrega que en específico, su labor consistía en atender las consultas o inquietudes de los vecinos, y realizar vigilancia sectorial (patrullajes), comunicando a la base central, telefónicamente o por radio, cualquier anormalidad, robo, accidentes de tránsito etc., siendo siempre destinada a los módulos 2, 14, 30 y 35. Expone que luego en el mes de enero de 2017 y hasta junio de 2018, fue destinada a cumplir funciones como secretaria y apoyo administrativo de la unidad DELTA (patrulleros) de la DIPRESEC, debiendo realizar múltiples funciones, tales como atender de manera presencial y telefónica a los funcionarios que se desempeñan en dicha unidad; llevar actualizado el Kardex, con las carpetas de cada uno de los funcionarios; encargarme de la recepción de las boletas a honorarios de todos los funcionarios honorarios, para el posterior despacho a personal para el pago de sus remuneraciones; recepción de los permisos administrativos, vacaciones, licencias médicas; permisos etc.; confección de memorándum; participar en las reuniones de coordinación de la unidad; llevar el registro de asistencia de todos los funcionarios, todo lo cual se ingresaba a una planilla Excel para su registro. Manifiesta que en el mes de julio del año 2018, es destinada al Departamento de Operaciones de la DIPRESEC, donde continuó realizando labores de secretaria y apoyo administrativo, y donde además se le encargo la tarea de encargarse de la Bodega de la Unidad de Operaciones, lo que implicaba además de llevar el control de inventario, abastecer a los 50 Módulos de seguridad ciudadana instalados en distintos puntos de la comuna de Maipú,
Fallo
por tanto, se encuentran sometidas a las disposiciones de los artículos 6, 7 y 38 de nuestra carta fundamental que señalan: “Artículo 6°.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley. Artículo 7°.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale." Artículo 38.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes. Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de su
Texto Completo (Preview)
RIT N° : 7313-2020 RUC N° : 20-4-0307438-2 MATERIA : NULIDAD DE DESPIDO, DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : MARÍA EUGENIA ACUÑA GUTIÉRREZ DEMANDADO : ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU *********************************************************************** Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compar
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