EMPRESA DE TRANSPORTES LINATAL LIMITADA/INOSTROZA
Rol
I-6-2020
Fecha
23 de abril de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Partes del Juicio: Que son partes en este juicio laboral sobre reclamación de multa administrativa EMPRESA DE TRANSPORTES LINATAL LTDA., RUT 85.912.200-0, con domicilio en Baquedano N° 498, comuna de Linares, representada legalmente representada por don JAIME FRANCISCO BRAVO GONZALEZ, RUT N° 4.347.189 -9, empresario, del mismo domicilio como reclamante, e INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LINARES, persona jurídica de derecho público, representada por doña María Victoria Inostroza Figueroa, Inspectora Provincial del Trabajo de Linares, ambos con domicilio en Edificio Bernardo O’Higgins N° 31-A de Linares como reclamada. SEGUNDO: Reclamo: Comparece en estos autos doña JIMENA ASTUDILLO SAN MARTÍN, abogada, en representación de la EMPRESA DE TRANSPORTES LINATAL LTDA., ya individualizada, quien interpone recurso de reclamación respecto de la multa, Nro. 3618/20/6, de fecha 5 de junio de 2020, por la cantidad de 60 UTM, que impuso a su representada la reclamada. Refiere que el hecho que motivo la multa es "No pagar las remuneraciones íntegras, consistentes en comisiones del mes de marzo 2020, respecto de los trabajadores que se indican, entre otros: CÉSAR BRAVO, DENISS BRAVO, JORGE CÁRCAMO, JORGE PEÑA, MANUEL ROJAS, HÉCTOR SOTO, MAURICIO VENEGAS Y DAVID CISTERNA, quienes no percibieron el promedio de sus comisiones a partir del 21 de marzo 2020, hasta el día 31 de dicho mes". Que el fiscalizador sanciona a su mandante, sin mediar fundamento, y estima que su representada, en razón de no haber percibido por los señalados trabajadores, entre otros, "el promedio de sus comisiones", en el lapso de 10 días, no ha cumplido con su deber de pagar las remuneraciones en forma íntegra, situación que niega según probará en la oportunidad legal. Que el artículo 55 inciso primero del Código del Trabajo, en lo que interesa, prescribe: "En caso que la remuneración del trabajador se componga total o parcialmente de comisiones e independientemente de l
Fundamentos
fundamentos de las decisiones que se adopten en el ejercicio de ella. En este sentido, el artículo 19 Nro. 3, inciso 5, de la Constitución Política establece que toda sentencia que ejerza jurisdicción (judicial o administrativa) debe fundarse en un proceso previo, legalmente tramitado. Corresponderá al legislador, establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racional y justo, exigencias garantizadas que no se divisan en la resolución reclamada, las que deberán ser debidamente consideradas con la interposición del recurso judicial. Que según lo expuesto, normativas citadas y pertinentes aplicables al caso particular en conformidad a lo previsto en los artículos 503 y 504 del Código del Trabajo, pide acoger a tramitación como en derecho corresponde el presente reclamo, en contra de doña MARIA VICTORIA INOSTROZA FIGUEROA, por la RESOLUCIÓN DE MULTA aplicada, o quién haga las veces de tal, en calidad de jefa de la Inspección Comunal y Provincial de Linares a que pertenece el funcionario don MAURICIO EDUARDO HERNÁNDEZ MORAN, fiscalizador que aplicó la multa reclamada por no pagar remuneraciones integras al no percibirlas los trabajadores individualizados, sin el promedio de sus comisiones a partir del 21 de marzo 2020, hasta el 31 de dicho mes, y en definitiva, se declare en la sentencia definitiva que resuelva esta impugnación, dejar sin efecto su giro por no cumplir con requisitos que contempla al efecto nuestro ordenamiento jurídico. En subsidio, y ante el improbable evento que se desestime la pretensión que la multa aplicada sea dejada sin efecto, en mérito de los mismos antecedentes, solicita se aplique el mínimo legal, vale decir, 3 UTM contemplado en el inciso 4 del artículo 506 del Código del Trabajo, o lo el Tribunal estime conforme a su mejor criterio conforme a derecho. TERCERO: Contesta reclamo: Comparece don Jorge Andrés Corvalán Soto, abogado de la reclamada Inspección Provincial del Trabajo de Linares, quien contestando el reclamo, solicita su rechazo, con costas. Refiere que es efectivo que se cursó con fecha 05 de junio de 2020 la multa 3618/2020/6 por no pagar las remuneraciones íntegras consistentes en comisiones del mes de marzo de 2020 respecto a los trabajadores señalados en la multa, quienes no percibieron el promedio de sus comisiones a partir 21 de marzo de 2020 al 31 de marzo de 2020, dicho hecho fue constatado en la fiscalización de fecha 06 de junio de 2020 por el fiscalizador Mauricio Hernández Morales, quien constató que efectivamente la empresa solo pagó hasta el día 30 de marzo las remuneraciones fijas y variables de los trabajadores, fecha en la que unilateralmente suspendió la empresa las labores de los trabajadores. Señala que la suspensión unilateral por parte de la empresa no es un hecho imputable a los trabajadores, por cuanto la empresa debe hacerse cargo del pago íntegro de las remuneraciones del mes de marzo. Agrega que los hechos constatados por inspectores del trabajo gozan d
Fallo
por tanto la empresa pagó hasta que se reciben ingresos, si no reciben ingresos, no comisionan. Que todos los trabajadores que están en el reclamo son antiguos, por tanto todos saben y conocen el sistema de pago, incluso algunos están sindicalizados, por tanto esa tabla están en su contrato de trabajo y también en el contrato colectivo. Que en el pago de comisión no existe una proporcionalidad. Que la liquidación se compone de un sueldo base, más tiempo de espera, comisión por la recaudación que hicieron. Que Cesar Bravo esta con licencia médica desde abril de 2019. Que Denise Bravo renunció a la empresa. Que Jorge Cárcamo trabajó hasta el 30 de marzo y tomó licencia médica desde 1 de abril de 2020. Que Jorge Peña fue finiquitado el 31 de agosto de 2020. Que Manuel Rojas fue finiquitado el 31 de agosto de 2020. Que Héctor Soto esta con licencia médica. Que Mauricio Venegas esta con licencia desde el 2 de abril de 2020. Que don David Cisterna fue finiquitado el 31 de agosto de 2020. El testigo es el único que ve el tema de las remuneraciones, antes eran dos personas, pero con el periodo de pandemia está solo. Que la empresa estaba catalogada como gran empresa hasta agosto de 2020 por tener más de 200 trabajadores, actualmente son 180, por tanto ahora son mediana empresa. De esos 180 trabajadores actualmente hay 40 trabajando, 60 con licencia y el resto acogido a AFC. Contrainterrogado indica que a la fecha la empresa no paralizó, que quedaron con servicios básicos,
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Causa RUC N° 20-4-0281155-3 RIT I-6-2020 Materias Reclamo Multa Administrativa Código L-066 Procedimiento Monitorio Reclamante EMPRESA DE TRANSPORTES LINATAL LTDA. C.I. 85.912.200-0 Abogado JIMENA ASTUDILLO SAN MARTIN C.I. 11.148.572-0 Reclamada Inspección Provincial Del Trabajo RUT 76.232.791-0 Abogado Jorge Andrés Corvalán Soto C.I. 14.329.442-0 Juez Titular Paula Luengo M
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