2º Juzgado de Letras de Quilpue

ARIAS/SOCIEDAD CORDERO HERMANOS LIMITADA

Rol

M-15-2021

Fecha

22 de abril de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT M-15-2021, por vía telemática, se ha realizado audiencia de juicio recaída en procedimiento iniciado por doña JUSTINE PATRICIA ARIAS TERÁN, RUN 7.765.760-6, domiciliada en el Alba 1139, departamento 103, Quilpué, quien dedujo demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de cotizaciones laborales y previsionales, en contra de la empresa SOCIEDAD CORDERO HERMANOS LIMITADA, RUN 76.344.257-8, representada por doña Sonia Angélica Mabel Díaz González, domiciliadas en Volcán Villarrica 2675, Los Pinos, Quilpué. SEGUNDO: Que, funda su demanda, señalando que comenzó a trabajar para la demandada el día 02 de junio de 2018 sin contrato de trabajo, el que firmó en agosto de 2019, terminando el 08 de febrero de 2021, día que decidió hacer uso del derecho conferido en el artículo 171 del Código del Trabajo, invocando la causal del artículo 160 N° 7 del mismo texto legal. Señala que la relación laboral tuvo una vigencia de dos años, ocho meses y seis días, la naturaleza de los servicios eran las de cocina en el local de Sushi de nombre Blackrolls, ubicado en Volcán Villarrica 2675 Los Pinos Quilpué, con una jornada laboral de 30 horas semanales, de miércoles a domingo, por una remuneración de $273.000. Precisa que las cotizaciones previsionales, A.F.P. CAPITAL, se le adeudan las de junio, julio y diciembre de 2020, las de la A.F.C. Cesantía se le adeudan las de agosto y septiembre de 2019 y las de FONASA se le adeudan las de junio de 2018 hasta el día 01 de agosto de 2019 y hasta el 11 de noviembre de 2020. Por lo anterior con fecha 8 de febrero de 2021, decidió realizar su despido indirecto, agregando que se le adeudan dos períodos completos de feriado legal por el tiempo entre el 2 de junio de 2018 al año 2019, y al año 2020, y el feriado proporcional desde el 2 de junio de 2020 hasta el 8 de febrero de 2021, solicitando la suma de $205.200 por cada anualidad. Termina solicit

Fundamentos

motivos: 1. Porque si bien los testigos de la parte demandante refieren una prestación de servicios en un periodo anterior al formalmente contratado, son imprecisos en cuanto a la fecha de ingreso, y a la periodicidad de las labores que habría desarrollado; 2. Porque, aún cuando pudiese el tribunal estarse a tan genérica afirmación, es lo cierto que la misma no aparece refrendada con ninguna otra prueba del proceso (y a pesar de que -como quedó demostrado por la incorporación de otro documento), existía comunicación informal vía plataforma WhatsApp, entre la demandante y su jefe directo (lo que no permite subvenir la conexión probatoria que exige el artículo 456 el Código del ramo, para tener por probado un hecho), y 3. Porque la parte demandada ha presentado ante estrados una testigo presencial, que desvirtúa expresamente lo dicho por esos otros testigos, lo que -ahora sí- está perfectamente conectado con la documental rendida. UNDÉCIMO: Que, despejada aquella cuestión central del análisis, es posible constatar que -por la especial manera en que han ocurrido los hechos- no podrá valorarse en caso alguno la renuncia voluntaria, de que da cuenta la carta incorporada por la demandada, pues -como se dijo- no aparece ratificada ante ministro de fe, y

Fallo

se declararon las mismas en AFP CAPITAL, FONASA Y AFC, según el siguiente detalle: a) En AFP CAPITAL se le adeuda junio, julio y diciembre del año 2020; b) En AFC no registra pago alguno, y c) En FONASA se le adeuda desde agosto del año 2019 hasta el 11 de noviembre del año 2020, y todo el periodo del año 2018. Agrega que el no pago en tiempo y forma de sus cotizaciones previsionales, le ha impedido poder cobrar los bonos que le otorga el Estado, lo que es un perjuicio. 4. Que, las cotizaciones previsionales de AFP CAPITAL de los meses de junio, julio y diciembre del año 2020, fueron pagadas el día 24 de febrero de 2021. 5. Que las cotizaciones de AFC del periodo trabajado fueron pagadas con anterioridad a comunicarse el despido indirecto, con excepción de los meses de junio, julio y diciembre del año 2020, que fueron pagadas el día 24 de febrero de 2021. 6. Que las cotizaciones de FONASA desde agosto del año 2019 hasta el 11 de noviembre del año 2020, fueron pagadas con anterioridad a comunicarse el autodespido, salvo las de julio y diciembre de 2020, que fueron pagadas el 17 de febrero de 2021. 7. Que la renuncia voluntaria de 07 de enero de 2021, suscrita por la demandante, no fue ratificada ante Ministro de Fe. 8. Que la demandante suscribió finiquito, ratificado ante Notario, con fecha 16 de febrero de 2021, especificándose en el un pago por compensación de feriado de $281.433; 9. Que el finiquito suscrito contempla una reserva de derechos, que no incluye a la compensaci

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Quilpué, veintidós de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT M-15-2021, por vía telemática, se ha realizado audiencia de juicio recaída en procedimiento iniciado por doña JUSTINE PATRICIA ARIAS TERÁN, RUN 7.765.760-6, domiciliada en el Alba 1139, departamento 103, Quilpué, quien dedujo demanda por despido indirecto, nulida

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