LEÓN/NUÑEZ Y CALDERA LIMITADA
Rol
O-3431-2019
Fecha
22 de abril de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Descanso compensatorio, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos fundantes de la causal invocada fueron descritos textualmente en los siguientes términos: “Los hechos en que se funda la causal invocada consisten en cambios en las condiciones del mercado”. Señala que esa no es una adecuada descripción de los hechos, ya que funda el despido en una generalidad absolutamente ambigua, “…cambios en las condiciones del mercado”. Ello no expresa absolutamente nada: se refiere al marco general de toda actividad económica y no explica que haya sido necesario el despido de estos trabajadores. La carta de despido señala también que las cotizaciones previsionales se encontraban al día, pero los actores pudieron constatar también que existía que todas sus cotizaciones previsionales correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2019, sólo habían sido declaradas y no habían sido enteradas a las respectivas instituciones. Además, se encontraban pagando dividendos a la Caja de Compensación de Asignaciones Familiares Los Andes, siendo descontado los dividendos los meses de febrero y marzo de 2019 se encontraban impagos también, acumulándose la siguiente deuda: MARCELO FRANCISCO JULIO LEÓN TORREBLANCA $ 261.712, A la fecha de terminación del contrato de trabajo de los actores, se adeudaba la remuneración correspondiente a los días trabajados en el mes de marzo de 2019 la que ascienden a 15 días por $ 552.000. Además, la demandada principal quedó adeudando días hábiles de Feriado Legal y Feriado Proporcional según el siguiente detalle: MARCELO FRANCISCO JULIO LEÓN TORREBLANCA, FERIADO LEGAL 15, por FERIADO PROPORCIONAL 9,38, FERIADO TOTAL 24,38, MONTO $ 1.171.240 Del mismo modo, la demandada quedó adeudando a los actores al término de la relación laboral, la convalidación del despido con el pago de sus remuneraciones y cotizaciones previsionales desde la respectiva fecha de término, hasta que se paguen las cotizaciones previsionales adeudadas. En síntesis refiere que la demandada adeudaría al actor los siguientes conceptos y sumas Re
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece PABLO JOSÉ SABALL ASTABURUAGA, cédula de identidad Nº 6.550.205-4, abogado, y JOHNNY FRANK BUSTAMANTE ARRIAGADA, cédula de identidad Nº 12.269.741-K, abogado, ambos domiciliados en calle Amunategui N° 86 oficina 907, Comuna de Santiago, en representación convencional, según se acreditará, de MARCELO FRANCISCO JULIO LEÓN TORREBLANCA, supervisor, cédula de identidad Nº 15.459.235-0, domiciliado en Pasaje Río Maullín Nº 3.657, comuna de San Joaquín; PIERO ANDRÉS NAVARRO PONCE, técnico eléctrico, cédula de identidad Nº 16.809.697-6, domiciliado en Laguna del Desierto Nº 8.350, comuna de Pudahuel; RAÚL ANTONIO PERALTA TORRES, Ingeniero Marítimo Portuario, cédula de identidad Nº 13.136.608-6, domiciliado en Los Clarines Nº 3.139, departamento 403, comuna de Macul, RIGOBERTO ANDRÉS RAMÍREZ VIVANCO, supervisor, cédula de identidad Nº 11.649.951-7, domiciliado en Los Cerezos Nº 6.100, comuna de Peñalolén; ARTEMIO SEGUNDO ARTEAGA CIFUENTES, técnico eléctrico, cédula de identidad Nº 10.517.220-6, domiciliado en Aldunate Nº 1.320, comuna de Santiago; ISMAEL ANTONIO LLANOS ARENAS, técnico en telecomunicaciones, cédula de identidad Nº 11.645.150-6, domiciliado en Pasaje Las Falúas Nº 1.778, comuna de La Florida; y SERGIO ANTONIO QUEZADA MOLINA, técnico en telecomunicaciones, cédula de identidad Nº 24.007.507-5, domiciliado en Pasaje Andrómeda Nº 369, comuna de Puente Alto, interponen demanda en procedimiento ordinario laboral por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de NÚÑEZ Y CALDERA LTDA., RUT 76.290.810-7, cuyo giro es la prestación de servicios de instalación y mantención de redes de telecomunicaciones, representada legalmente por don Ricardo Núñez Sepúlveda, cédula de identidad Nº 12.234.285-9, ambos domiciliados en Avenida Providencia N°1308, Oficina 28, comuna de Providencia y, haciendo efectiva su responsabilidad solidaria o subsidiaria, a NOKIA SOLUTIONS AND NETWORKS CHILE LIMITADA, CLARO CHILE S.A., y TELEFÓNICA MÓVILES CHILE S.A., MOVISTAR, atendidas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que expone: Señalan que los actores fueron contratados bajo vínculo de subordinación y dependencia por NÚÑEZ Y CALDERA LTDA, quien se dedica, por encargo de la demandada NOKIA SOLUTIONS AND NETWORKS CHILE LIMITADA a la instalación, mantención y reparación de estaciones base de celulares de marca Nokia, en todo el territorio nacional, para las demandadas solidarias CLARO CHILE S.A. y TELEFÓNICA MÓVILES CHILE S.A., MOVISTAR. MARCELO FRANCISCO JULIO LEÓN TORREBLANCA fecha de inicio 01-08-11 , fecha de término 15-03-19, remuneración para efectos del artículo 172 $1.104.000 y $940.000 para efectos del artículo 71 del Código del Trabajo Respecto de todos los demandantes, excepto don Marcelo León, la demandante se desistió de su pretensión respecto de todas las demandadas. Sostiene que el actor León Torreblanca fue despedido en las fechas de término indicadas precedentemente, en el q
Fallo
Por tanto, siendo carentes de entidad suficiente los hechos fundantes, el despido es absolutamente indebido e injustificados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168, letra a) del Código del Trabajo, las demandadas deben ser condenadas a pagar a los actores la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicios que les corresponde y el 30% de recargo sobre estas últimas, según el detalle consignado precedentemente. Como se ha dicho, la demandada principal quedó adeudando a los actores días hábiles de Feriado Legal y Feriado Proporcional según el detalle que se indicó precedentemente. Más adelante expone que se adeudan también las sumas correspondientes a dividendos de créditos sociales por los montos que fueron ya detallados. La Ley 18.833 que fija el Estatuto General de las Cajas de Compensación dispone textualmente en su artículo 22: Artículo 22.- “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra é
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago SANTIAGO, VEINTIDOS DE ABRIL DE DOS MIL VIENTIUNO. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece PABLO JOSÉ SABALL ASTABURUAGA, cédula de identidad Nº 6.550.205-4, abogado, y JOHNNY FRANK BUSTAMANTE ARRIAGADA, cédula de identidad Nº 12.269.741-K, abogado, ambos domiciliados en calle Amunategui N° 86 oficina 907, Comuna de Santiago, en representación
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