2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CARABALI/ESPINOZA Y ARANCIBIA SPA

Rol

O-6465-2019

Fecha

20 de abril de 2021

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Gratificaciones legales, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

HECHOS Y ALEGACIONES DEL DEMANDANTE. Sostuvo que con fecha 13 de octubre de 2013 fue contratado por su ex empleador, Espinoza y Arancibia Limitada, ahora Espinosa y Arancibia SpA., juntamente con DISA S.A., como bodeguero insumos de pastelería para las dependencias de ambas empresas, bajo vínculo de subordinación y dependencia en virtud del artículo 22 del Código del Trabajo inciso primero, esto es 45 horas semanales en la bodega ubicada en Catemito 1990, comuna de San Bernardo. Sus funciones consistían en cautelar despacho de saldo en bodega, producción y logística de transporte de materias primas para pastelería y otros derivados, según los solicitaban los clientes de Espinoza y Arancibia Limitada. La remuneración pactada ascendía aproximadamente a $550.000 mensuales, según lo pactado, y $98.003 de gratificación legal. Agregó que con fecha 5 de junio del año 2019 fue despedido verbalmente. Sin que se invoca se causa alguna solo elemento, antecedente de que la empresa se cerraba señalando que había caído en insolvencia y sin recibir hasta la fecha la carta de vinculación formal. Indicó que su ex empleador ha incumplido con su derecho a la Seguridad Social, no ha pagado las imposiciones previsionales correspondientes a AFC y AFP desde septiembre de 2018 a la fecha, y no ha cumplido y no ha cumplido el pago de imposiciones de Fonasa desde el mes de febrero de 2019 a la fecha. Agregó que respecto a la unidad económica. Según se desprende de la propia página web de DISA https://www.disa.cl/empresa/: “DISA, fue fundada el 8 de Septiembre de 1958 por Humberto Espinoza Alvarado, quien, secundado por su esposa, Carolina Santelices V., y gracias a su experiencia previa como dueño de una fábrica de helados, creó un centro de abastecimiento de materias primas y utensilios para la industria heladera, la que primitivamente funcionó en la calle San Martín 173. El año 1966 DISA se muda a su dirección actual de Valentín Letelier 1361, en pleno centro de Santiago, a

Fundamentos

fundamentos expuestos y, habiendo permanecido en rebeldía las empresas demandadas durante toda la tramitación del proceso y, de conformidad a la facultad contemplada en el artículo 453 Nº 1 inciso 7º del Código del Trabajo, la acción de unidad económica o empleador común del artículo 3º del Código del Trabajo, será acogida en todas sus partes, condenándose solidariamente a los demandados al pago de las indemnizaciones y prestaciones que se indicarán en lo resolutivo. DUODÉCIMO. Que sin perjuicio de todo lo indicado, no quedó probado en la presente causa la utilización de subterfugio para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, pues de los oficios de los entes previsionales aparece que estas en principio fueron debidamente pagados, y evidentemente la situación posterior de su no pago se debió a la mala marcha de los negocios y no una conducta precisa tendiente a vulnerar derechos labores y previsionales. DÉCIMO TERCERO. Que los medios de prueba que no han sido expresamente referidos, y demás alegaciones, en nada alteran lo concluido en los motivos precedentes. DÉCIMO CUARTO. Que, habiendo permanecido en rebeldía durante toda la tramitación del proceso, no se condenara en costas a las demandadas.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 63, 67, 162, 163, 172, 173, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo; se resuelve: I.- Que, SE ACOGE, la demanda deducida por don JHON JEISON CARABALI GAMBOA, en contra de sus ex empleadoras, las empresas ESPINOZA Y ARANCIBIA SPA y DISA S.A., solo en cuanto, se declara nulo el despido de que fue objeto el trabajador antes individualizado con fecha 5 de junio de 2019, por haber existido deuda previsional a la época de su despido, condenándose en consecuencia a la demandada antes individualizada a pagar al trabajador individualizado, las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha de su despido hasta su convalidación, pero respecto de Espinoza y Arancibia Spa hasta el 3 de septiembre de 2019, fecha en que se declaró liquidación voluntaria, debiendo tomar en consideración para ello una remuneración mensual de $550.000. II.- Que, asimismo, se declara injustificado el despido de que fue objeto el trabajador antes individualizado, condenándose en consecuencia a las empresas antes individualizadas a pagar al actor las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $550.000. b) Indemnización por años de servicios, por la suma de $3.850.000. c) recargo en un 50% de conformidad a lo establecido en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, por la suma de $1.925.000. d) Feriado legal y proporcional

Texto Completo (Preview)

MATERIA : DESPIDO NULO, INJUSTIFICADO, UNIDAD ECONÓMICA Y COBRO PRESTACIONES DEMANDANTE : JHON JEISON CARABALI GAMBOA DEMANDADA : ESPINOZA & ARANCIBIA SPA Y OTRAS RIT : O-6465-2019 RUC : 19-4-0219179-4 Santiago, veinte de abril de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. PARTES LITIGANTES Y MATERIA. Que ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efe

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica