Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

NAVARRO/SERVICIOS INTEGRALES DE OUTSOURCING S.A.

Rol

M-233-2020

Fecha

20 de abril de 2021

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña FERNANDA ROMINA LEAL FIGUEROA, cédula nacional de identidad número 17.220.446-5, actualmente cesante y doña YOSELIN ESTEFANI NAVARRRO TRIPAYENTE cédula nacional de identidad número 18.133.139-9, actualmente cesante, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Maipú n° 251, oficina 303-B, comuna y ciudad de Valdivia, entablaron demanda por Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales, en procedimiento monitorio, en contra de nuestro ex empleador SERVICIOS INTEGRALES DE OUTSOURCING S.A., RUT N° 76.763.932-5, representada por don RENE ARTURO JOHANSSON, ignoran segundo apellido chileno, C.I. N° 12.584.707-2, ignoran profesión u oficio, ambos domiciliados en Los Tres Antonios 119, Ñuñoa, Santiago, con faenas en la ciudad de Valdivia, solidariamente y/o subsidiariamente en contra de CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACIONES FAMILIARES LOS HEROES, representada legalmente por don JORGE LEYTON DIAZ, ignoran cedula nacional de identidad, o por quien sus derechos represente en conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle Holanda N° 64, piso 5, Providencia, Santiago, con faenas en la ciudad de Valdivia, específicamente en calle Chacabuco número 515, Valdivia. Solicitaron se declare que su despido fue injustificado y se ordene el pago de las prestaciones que indican, con reajustes, intereses y costas. Las prestaciones son: a doña FERNANDA ROMINA LEAL FIGUEROA: a) Recargo legal: Correspondiente 30% de las indemnizaciones legales, lo que equivale a la suma de $ 773.579.- o la suma que el Tribunal estime en derecho. b) La suma de $ 386.718.-, por aporte a la AFC, ya que eso sólo procede cuando se trata de una causal justificada, que no es el caso de autos, por lo que se le debe restituir. A doña YOSELIN ESTEFANI NAVARRRO TRIPAYENTE: a) Recargo legal: Correspondiente 30% de las indemnizaciones legales, lo que equivale a la suma de $ 589.332.- o la suma que el Tribunal estime en derecho. b) La suma de $ 352

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA DEMANDADA PRINCIPAL: SÉPTIMO: Que no se controvirtió la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la fecha de término de la misma, ni la causal invocada por el empleador. OCTAVO: Que la causal de necesidades de la empresa, invocada por el empleador, se funda en los siguientes hechos, según las comunicaciones de despido incorporadas: “La necesidad de reducir su jornada laboral por nuevos requerimientos del servicio otorgado al cliente quien nos ha informado de la necesidad de reducir la jornada laboral de trabajo de los trabajadores que prestan servicios en caja. Que, habiendo usted afirmado su negativa a dicha reducción, nos vemos en la necesidad de poner término a su contrato de trabajo ya que no podemos seguir otorgando las labores pactadas en su contrato de forma actual”. NOVENO: Que con la prueba rendida se acreditó que la demandada despidió a las demandantes luego que ellas se negaran a acordar la disminución de su jornada de trabajo y la consiguiente disminución de sus ingresos. Que la razón del empleador habría sido que el cliente para el cual prestaban servicios, solicitó una rebaja en el servicio de cajeros. Que la sola petición del cliente del cliente (Caja de Compensación Los Héroes), es insuficiente para acreditar que la demandada se vio en la necesidad de despedir a las actoras. En efecto, frente a dicho requerimiento existían otras alternativas, a vía ejemplar, acordar una reducción de la jornada de trabajo pero mantener la remuneración pactada o modificar el lugar de prestación de los servicios sin que ello implique menoscabo para las trabajadoras. Que los testigos de la propia parte demandada señalaron que existen cajeros que continúan prestando servicios en una jornada de 45 horas semanales, y la comunicación de despido no contiene alguna razón que permita comprender la necesidad de prescindir precisamente de los servicios de las actoras. En este sentido los dichos del testigo Germán Lagos nada aportan y la testigo Úrsula Torres explícitamente señala que “no sabe la razón por la cual las eligieron a ellas”. DÉCIMO: Que en consecuencia el despido de ambas actoras, de 30 de junio de 2020, se produjo por aplicación improcedente de la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. UNDÉCIMO: Que en consecuencia, conforme al artículo 168 del Código del Trabajo procede ordenar el pago del incremento del 30% de la indemnización por años de servicios pagada según los finiquitos incorporados. DUODÉCIMO: Que conforme al artículo 13 de la Ley N° 19.728, el empleador está facultado para descontar los aportes efectuados por él al Seguro de Cesantía si el contrato termina por la causal de necesidades de la empresa, pero en el entendido que el despido fue procedente, que no es el caso de autos, por lo que se accederá a lo pedido en la demanda, en cuanto ordenar el pago de los montos que según los finiquitos se descontó a las actoras. En efecto, no resultaría razonable conclui

Fallo

Por tanto es procedente el descuento de AFC. Cita jurisprudencia. TERCERO: Que la demandada solidaria o subsidiaria contestó en audiencia que se adjudicó la licitación del pago a pensionados, lo que rigió desde el año 2014. Se estableció las obligaciones respectivas conforme a los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo. Y ha ejercido el derecho de información y retención durante todo el periodo. Por tanto solo podría ser declarado como responsable subsidiario. Que las indemnizaciones del artículo 168 del Código del Trabajo no son de aquellas por las cuales deba responder. Pide por tanto el rechazo con costas y en subsidio, se declare que su responsabilidad es solo subsidiaria y únicamente respecto de las obligaciones laborales y previsionales de dar. Consultada por el Tribunal, aclara que pide el rechazo porque no corresponde que se condene a la empresa principal al pago de ninguna de las prestaciones solicitadas. En subsidio, pide que se declare que la responsabilidad es solo subsidiaria. CUARTO: Que se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. Documental: 1.- Copia de contrato de trabajo Amalia Vera de fecha 1 de julio de 2020; 2.- Copia de contrato de trabajo de Amalia Vera de fecha 1 septiembre de 2020 con Servicios Integrales por jornada de 30 horas semanales como cajera; 3.- Copia de carta aviso término de contrato Sra leal de fecha 30 de junio de 2020; 4.- Copia de carta aviso término de contrato Sra Navarrete de fecha 30 de junio de 2020;

Texto Completo (Preview)

Valdivia, veinte de abril de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña FERNANDA ROMINA LEAL FIGUEROA, cédula nacional de identidad número 17.220.446-5, actualmente cesante y doña YOSELIN ESTEFANI NAVARRRO TRIPAYENTE cédula nacional de identidad número 18.133.139-9, actualmente cesante, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Maipú n° 251, oficina 303-B, comuna y ciudad de Valdiv

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