ROIG/RICARDO RODRIGUEZ Y CIA. LIMITADA
Rol
T-142-2020
Fecha
20 de abril de 2021
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Vicente Roig Torres, no indica profesión u oficio, con domicilio en Granada 2.258, comuna de Ñuñoa, interpone demandas de tutela por vulneración de garantías constitucionales con ocasión del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, y subsidiaria por despido injustificado, contra Ricardo Rodríguez y Compañía Limitada, con domicilio en José Manuel Infante 2.629, comuna de Ñuñoa. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el cinco de marzo de 2007, en calidad de gerente de ventas. Su labor consistía en supervisar, autorizar y firmar compras y créditos, entre otras funciones propias del área, y su remuneración ascendía a $1.720.121, más gratificación por $119.146, más bono empresa por monto indeterminado, más colación y movilización por las sumas de $15.730 y $12.540, respectivamente. En 2017 enfermó de diversas patologías, y en 2019, entre mayo y agosto, estuvo tres veces hospitalizados. Al regresar de su reposo médico, habían retirado de su mando a todos los vendedores y contratado durante la licencia médica a otra persona. Así, a la semana siguiente de su regreso de la última licencia médica, se percató de que, un mes antes de regresar, se había contratado a una persona que realizaba sus mismas funciones, y el personal que el tenía a cargo había sido traspasado a esta persona, dejándolo en la realización de otras funciones para la empresa y con un 20% de vendedores a su cargo, causándole así un menoscabo al dejarlo con menor autoridad y responsabilidad ante sus compañeros de trabajo. El ocho de noviembre de 2019 fue despedido por necesidades de la empresa. Se sintió obviamente defraudado y moralmente pisoteado. Hasta ese momento su jefatura nunca le había mencionado que la empresa estaba con problemas económicos y que tendrían que reducir personal, y tampoco, a pesar de tener en una relación de amistad con su empleador, le manifestó preocupación por su estado de salud, y de cómo se estaba recuperando de su cánc
Fundamentos
motivos comerciales, frente a terceros se identificaban como gerentes. Niega ser efectivo que el actor enfermara recién en 2017, pues su primera intervención la experimentó en 2007. Para precisar los dichos del demandante, este estuvo con licencia hasta el seis de mayo por una licencia iniciada en abril, luego tuvo dos licencias continuas entre el 13 de mayo y el 11 de junio, posteriormente del 28 de junio al 12 de julio y, finalmente, del seis al 19 de agosto. Por ello no es efectivos que se reincorporó a sus funciones, pues trabajó el tiempo intermedio. Así, el retornar de su última licencia, no se les había renovado el contrato a dos de los vendedores; otro ya había presentado su renuncia y un segundo renunció a principios de septiembre; y, en consecuencia, solo quedaban cinco, de los cuales posteriormente dos fueron desvinculados y a un tercero no se le renovó contrato. No es efectivo que se hubiese contratado a otra persona para reemplazarlo. Si con ello alude a la contratación de Moisés Rosales, acaecida en julio de 2019, de profesión contador-auditor, su función no fue reemplazar al actor, ya que fue contratado para dar un apoyo directo a la fuerza de ventas en la evaluación crediticia de clientes finales, en razón a que el propósito de la fuerza de ventas en ese período era aumentar la cartera de clientes finales. Su autoridad era la misma que mantuvo durante todo el tiempo servido, y sus responsabilidades también eran las mismas. Al tiempo del despido el actor estaba en cabal conocimiento de los problemas de la empresa, en particular los efectos de las políticas de venta impuestas por Hewlett Packard (HP), que, desde agosto de 2019, sólo permitieron a la empresa vender productos de esa compañía a consumidores finales; y, las consecuencias de los hechos acaecidos en el país desde octubre de ese mismo año; por lo que no puede sostener que ignoraba los efectos de ello en la empresa. Ninguna relación hay entre las licencias del actor y su despido. Efectivamente se adeuda la cantidad de $21.344.047 por concepto de años de servicios y $1.940.368 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, cantidades que el actor se negó a percibir ante la autoridad administrativa; a la primera cantidad debe deducírsele la suma de $5.322.863 por aporte de seguro de cesantía. Finalmente, explica que dicho descuento es procedente, en cualquier caso, pues ha sido expresamente autorizado por el legislador. En la audiencia preparatoria se dictó sentencia parcial respecto de las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y años de servicio (descontándose el aporte patronal al fondo de cesantía). CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre las partes que se extendió entre el cinco de marzo de 2007 y el ocho de noviembre de 2019, en virtud de la cual el demandante percibía una remuneración ascendente a $1.940.36
Fallo
Por tanto, tales hechos no pueden considerarse indiciarios de una vulneración de garantías constitucionales, pues forman parte de las facultades ordinarias de administración de cualquier negocio. Octavo: Por otra parte, no se demostró de otro modo que el despido de que fue objeto del demandante haya obedecido a una distinción o discriminación por motivos de salud. No se rindió prueba que así lo compruebe. Los documentos no lo revelan, no lo admitió el absolvente, ni los testigos lo ratifican. De hecho, el testigo del actor Jaime Malgue, ex supervisor de ventas, refirió que el despido está asociado al cambio de políticas de Hewlett Packard, lo cual fue corroborado, a su vez, por los testigos de la demandada. Por lo demás, los problemas de salud del demandante se remontan años antes de 2019, lo que resta plausibilidad a la tesis del actor que conecta el despido a sus padecimientos de salud. Noveno: Por consiguiente, no ha existido lesión de derechos fundamentales, de modo que la demanda principal no podrá prosperar. Décimo: La misiva de despido es, en lo pertinente, del siguiente tenor: “El fundamento de la causal de término de contrato invocada, es a razón de cambios en las condiciones del mercado que se han visto fuertemente disminuida en la productividad y los resultados económicos. Por lo anterior, ha sido necesario racionalizar el departamento en el cual usted presta sus servicios, reasignando y concentrando funciones, que ya no son necesarios para la continuación de
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinte de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Demanda Vicente Roig Torres, no indica profesión u oficio, con domicilio en Granada 2.258, comuna de Ñuñoa, interpone demandas de tutela por vulneración de garantías constitucionales con ocasión del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, y subsidiaria por despido injustificad
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