Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

TOBAR/CODELCO CHILE

Rol

O-101-2020

Fecha

20 de abril de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado progresivo, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos imputados son claramente el haber abandonado de manera intempestiva sus labores , lo cual tiene una causal específica y distinta a la aplicada. Esta causal que debió aplicar el empleador tiene su propia dinámica, sus requisitos y condiciones de tal manera que al no fundar el despido en ella, el despido es como dijimos irremediablemente y objetivamente indebido , por lo que fundar el despido en la causal del articulo 160 N° 7 no es justificable ni tiene correlato en los hechos. Peticiones concretas, Los demandantes, solicitan declarar que el despido es indebido y que la demandada debe pagar las siguientes prestaciones e indemnizaciones: Respecto de don Emilio Castillo a) La indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $ 3.284.814. b) La indemnización por 9 años de servicios, por la suma de $ 29.563.326. c) El incremento legal del 80% por despido indebido, calculada sobre la indemnización por años de servicios, por un monto de $ 23.650.660. d) Feriado legal adeudados; por el monto de $ 2.299.370 periodo 2018-2019. e) feriado proporcional adeudado por el monto de $ 2.189.876. f) Gratificación legal por un monto de $1.800.000. g) Bono trimestral por $850.000. h) Incremento de indemnización convencional por un monto de 980.000. i) Los intereses y reajustes conforme artículo 63 y 173 del Código del Trabajo; y j) Las costas de la causa. Respecto de Gabriel Tobar: a) La indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $ 3.100.000. b) La indemnización por 6 años de servicios más fracción superior a 6 meses, por la suma de $ 18.600.000 c) El incremento legal del 80% por despido indebido, calculada sobre la indemnización por años de servicios, por un monto de $ 14.880.000. d) Feriado legal adeudados; por el monto de $ 2.299.370 periodo 2018-2019. e) feriado proporcional adeudado por el monto de $ 2.189.876. f) Gratificación legal por un monto de $1.800.000. g) Bono trimestral por $850.000. h) Incremento de indemnización convencional por un monto

Fundamentos

fundamentos siguientes, 1. Los demandantes fueron desvinculados el día 23.01.2020 por la causal contenida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. 2. Al momento de la desvinculación, señala, que ambos demandantes adeudaban a mi representada las sumas que se indicarán a continuación y por los siguientes conceptos, Respecto del Sr. Emilio Castillo 1. Préstamo especial: $ 760.520. 2. Préstamo negociación colectiva Rol B: $ 2.583.330 3. Préstamo anual sueldo y medio Rol B: $ 147.165 Total: $ 3.491.015.- Respecto del Sr. Tobar 1. Préstamo especial: $ 474.737 2. Préstamo negociación colectiva Rol B: $ 2.333.328 3. Préstamo anual sueldo y medio Rol B: $ 417.332 Total: $ 3.225.397.-. Practicando un análisis de cada ítem, y en definitiva, manifestando que, las obligaciones antes mencionadas, líquidas, actualmente exigibles y al no encontrarse prescritas, solicita a declarar extinguidas las obligaciones de mi representada hasta por los montos indicados por cada uno de los trabajadores. DÉCIMO: Audiencia preparatoria. Que la audiencia fue celebrada con la presencia de ambas partes. Que llamada las partes a conciliación ésta no se produce por lo que se entiende frustrado. Hechos pacíficos: 1. Que la relación laboral de ambos trabajadores concluyó el día 23 de enero del año 2020, por la causal de “Incumplimiento grave de las obligaciones del contrato”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. Se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos a probar: 1. Efectividad de haber prestado los actores servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada. En la afirmativa, estipulaciones contractuales, especialmente naturaleza y duración del mismo, fecha de inicio de la relación laboral, labores realizadas, jornada de trabajo, horario, y remuneraciones pactadas y efectivamente percibidas por los actores que sirvan como base cálculo para futuras prestaciones e indemnizaciones. 2. Efectividad de que la demandada despidió a la actora. En la afirmativa, fecha de la desvinculación y efectividad de haberse cumplido con los requisitos formales establecidos por el artículo 162 del Código del Trabajo para la misma. En la afirmativa, efectividad de concurrir en la especie la causal invocada para despedirla, hechos en que se funda y aptitud de los mismos para configurarla. 3. Efectividad de adeudar los actores los montos alegados en su libelo. En la afirmativa, períodos y montos. UNDÉCIMO: Audiencia De Juicio. Que cada parte rindió su prueba y realizaron sus observaciones de ella al final de la audiencia de conformidad a sus teorías del caso. DÉCIMO SEGUNDO: Sobre la excepción de compensación. Que antes pronunciarnos sobre el cobro de prestaciones, debemos ver si procede dicha excepción. Que La compensación es un modo de extinción de las obligaciones que opera cuando dos personas son respectivamente acreedoras y deudoras una de la otra. En virtud de la compensación las dos relaciones obligat

Fallo

Por tanto, existiendo fallas insalvables en los presupuestos fácticos en las cartas de despido, más la valoración que se ha efectuado de los hechos del caso sub lite, el tribunal declarará el despido injustificado e improcedente. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la demanda reconvencional. Que esta será rechazada sin costas, por los mismos argumentos consignados en el considerando décimo segundo de la presente sentencia por existir orfandad de prueba y por el mandato de nuestro legislador en el Código Civil en su artículo 1698: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, lo que Codelco de Chile no ha podido lograr al no acreditar formalmente que los actores sean deudores de su ex empleador, y que estas sean reales, pues nunca llegamos a conocer los montos reales, solo expone que se le dieron prestamos por montos determinados, pero que de acuerdo a la sana crítica si esas deudas existieran deberían ser por montos más bajos en la actualidad, por tanto ni siquiera se acreditó la existencia de la deuda, menos que sea en dinero, líquidas y actualmente exigibles. DÉCIMO OCTAVO: Que en cuanto al cobro de prestaciones. Que las liquidaciones de sueldo y demás documentación presentadas por los demandantes, son ajustadas a derecho y esa será la suma que se aplicará, pues la demanda será acogida en todas sus partes, y por no existir prueba en contrario. DECIMO NOVENO: Que la restante prueba rendida no alteran las conclusiones y decisiones a las que ha

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Calama, veinte de abril de dos mil veintiuno. PROCEDIMIENTO APLICACIÓN GENERAL. MATERIA. DEMANDA DE DESPIDO INDEBIDO Y COBRO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES. RIT: O-101-2020 RUC: 20-4-0260229-6 VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, comparece don Carlos Orellana Burett, abogado, en representación de don Emilio Castillo Gutiérrez Chileno, casado, Cesante, cedula nacional de identidad N° 1

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