1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BARRERA/DUBLIN PUB NORTE LIMITADA

Rol

O-6354-2020

Fecha

20 de abril de 2021

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Comparece doña FRANCISCA MILENA BARRERA VALLADARES, cesante, domiciliada en calle San Fernando #1477, comuna de Conchalí, Santiago quien demanda a DUBLIN PUB NORTE LIMITADA, representada legalmente por DON JOSEPH DE RAUCOURT PÉREZ, ambos domiciliados para estos efectos en avenida Américo Vespucio #1737, local 1000-1002, comuna de Huechuraba, ciudad de Santiago. Indica que ingresó a prestar servicios a su ex empleadora DUBLIN PUB NORTE LTDA. con fecha 26 de noviembre de 2013, inicialmente como garzona y posteriormente como jefa de barra; todo esto en las dependencias ubicadas en avenida Américo Vespucio Nº 1737, locales 1000-1002 comuna de Huechuraba, Santiago, esto es, todo al interior del mall Plaza Norte. La jornada de trabajo era de 45 horas semanales divididas en 5x2 y 6x1, alternándose entre sí cada semana. Su remuneración mensual constaba de la siguiente estructura: a- Sueldo base por la suma de $415.020. b- Gratificación por la suma de $103.755.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo equivale a la suma de $518.175.- pesos brutos. Su contrato de trabajó terminó con fecha 01 de septiembre de 2020 mediante despido indirecto dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo por la 4 causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del mismo Código, esto es: “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Como trabajadores debían responder ante el señor Roberto Carrasco en su calidad de gerente y de los señores Felipe Papic y Francisco Soto como administradores, a quienes dirigían sus consultas y reclamos y de quienes recibían las instrucciones para llevar a cabo nuestro trabajo. En diciembre de 2018 hizo uso de un permiso pre y postnatal, reintegrándose el día 30 de julio de 2019 y manteniendo fuero laboral hasta mayo de 2020. En el mes de marzo de 2020 trabajé normalmente hasta el día 08 e hizo uso de feriados acumulados desde el día 09 al día 31 del mismo mes, por lo que no asistió a trabajar. Llegado el 18 de marzo de 2020 en que se decretó la emergencia sanitaria se les dio aviso de que el local en el que trabajaba no se abriría a causa de ella. El día 23 de marzo se contacté con el gerente del local, señor Roberto Carrasco, para consultarle al respecto de lo que ocurriría en los próximos días a lo que muy altaneramente le responde “no preguntes nada porque no te conviene”. Al día siguiente, 24 de marzo, concurrió a la oficina de RR.HH. de Dublín que se encuentra ubicada en el mall Plaza Vespucio para poder tener alguna información de lo que se pretendía hacer con quienes trabajaban para ellos oportunidad en que le entregaron para firmar un anexo de contrato que indicaba que su contrato sería suspendido sin goce de sueldo ni cotizaciones hasta que se levantara la emergencia sanitaria y que, solo al firmarlo, le pagarían la remuneración del mes de marzo. Por otro lado, le advirtieron que quienes no firmaran dicho anexo NO RECIBIRÍAN SUELDO ESE MES. Natural

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales y de acuerdo con lo previsto en los artículos 160, 162, 171,453, 454, 458 y 459 del código del trabajo se decide: I. QUE SE ACOGE la demanda sólo en cuanto se declara que la relación laboral de las partes desde el 26 de noviembre de 2013 y el 1 de septiembre de 2020 terminó por despido indirecto el que se declara ajustado a derecho. II. Que, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante las siguientes prestaciones: 1. Indemnización por años de servicio equivalente a 7 años por la suma de $3.631.425.- (tres millones seiscientos treinta y un mil cuatrocientos veinticinco pesos); 2. Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo ascendente a $518.775.- (quinientos dieciocho mil setecientos setenta y cinco pesos); 3. Incremento legal equivalente a un 50% sobre la indemnización por años de servicio según lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, equivalente a la suma de $1.815.713.- (un millón ochocientos quince mil setecientos trece pesos) ; 4. Feriado legal y proporcional por 36,7 días corridos, por la suma de $634.635.- (seiscientos treinta y cuatro mil seiscientos treinta y cinco pesos) 5. Las remuneraciones y demás prestaciones desde la separación el 01 de septiembre de 2020 y hasta la fecha de convalidación de este, en base una remuneración mensual de $518.175.- (quinientos dieciocho mil setecientos setenta y cinco pesos); 6. El pago de las cotizaciones de cesantía desde febrero de 2020 y prev

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinte de abril de dos mil veintiuno. Vistos y considerando: PRIMERO: Comparece doña FRANCISCA MILENA BARRERA VALLADARES, cesante, domiciliada en calle San Fernando #1477, comuna de Conchalí, Santiago quien demanda a DUBLIN PUB NORTE LIMITADA, representada legalmente por DON JOSEPH DE RAUCOURT PÉREZ, ambos domiciliados para estos efectos en a

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