2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SILVA/AGENCIA ECISA CHILE COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A.

Rol

O-6810-2018

Fecha

20 de abril de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de la demanda, señalando que el Ministerio de Obras Públicas no puede ser considerado empresa para efectos del régimen de subcontratación, controvierte los diversos elementos de la relación laboral, como fecha de inicio, remuneración, naturaleza del contrato, etc. Explica que el despido indirecto se ejecuta una vez que ya se había declarado la liquidación forzosa del empleador, lo que tuvo lugar el 11 de septiembre de 2018, por lo que resultaba aplicable lo dispuesto en el Art. 163 bis del Código del Trabajo. Argumenta que en el caso no hay régimen de subcontratación, porque un órgano del Estado no puede ser considerado empresa para esos fines, ni como dueño de la obra o faena, ya que lo que hace dicho ministerio es exclusivamente dar ejecución a un mandato legal y constitucional, que es una finalidad pública y no de interés privado, habiendo entre el Ministerio de Obras Públicas y la demanda principal un contrato administrativo, que no es un acto civil o comercial, como lo exigen los elementos del régimen de subcontratación. De la misma forma, expone que en caso de que se considere que existe subcontratación, resulta aplicable el límite temporal de responsabilidad, al tiempo en que se trabajo efectivamente en la obra o faena, habiéndose puesto término anticipado al contrato entre el MOP y la demandada principal con fecha 15 de mayo de 2018, antes de que se haya producido el despido indirecto. En subsidio, alega que la responsabilidad solamente sería subsidiara, en aplicación de los artículos 183 C y D del Código del Trabajo. En cuanto a la unidad económica, señala que Chilena de Instalaciones y Agencia Steconfer no son empres que se hubieren declarado como subcontratistas en la obra de Construcción Centro Gabriela Mistral etapa II, de manera tal que no correspondería que ellas fuesen declaras como una unidad económica para estos efectos. Argumenta que en el caso no es aplicable la sanción del art.162 incisos 5 y 7 del Código del Trabajo, porque no se da el c

Fundamentos

considerando anterior se ha establecido que durante el año 2018 el demandante estuvo a disposición de la empresa pero no trabajó porque la demandada no otorgó el trabajo convenido. Así las cosas, sin prueba tampoco sobre el pago de remuneración por el tiempo en que estuvo el demandante a disposición de la demandada, debe hacerse lugar al cobro de remuneraciones sobre saldos del mes de Marzo y Abril de 2018, en las sumas pedidas de $300.000 y $500.000 respetivamente, las remuneraciones de los meses que median entre Mayo a Agosto de 2018, en el monto pedido de $600.000 cada mes, por un total de $2.400.000 y los días de septiembre de 2018, por la suma de $520.000. En cuanto al feriado proporcional, se debe condenar a la demandada al pago de $332.677, que efectivamente corresponde al periodo de vigencia de la relación laboral. DÉCIMO SEGUNDO; Que en cuanto a la nulidad del despido, ella debe ser rechazada, en primer lugar porque la nulidad del despido se aplica cuando la empresa ha pagado la remuneración y no ha enterado la cotización que descontó de dicha remuneración, presumiéndose de derecho que se hizo la retención de la cotización por el solo hecho de pagar la remuneración, sin embargo, la demanda declara en este punto que la deuda de cotizaciones se genera por el no pago de remuneraciones, no pago que de hecho ha sido determinado en la presente sentencia y se ha establecido como un hecho de la presente causa que la demandada no pagó las remuneraciones reclamadas, y al no haberlas pagado, no se puede presumir que ha hecho la retención y por ende no hay falta de pago de cotizaciones, porque en definitiva la cotización no es más que parte de la remuneración del demandante, y si es que no se paga la remuneración entonces no se retiene tampoco la cotización, por lo que no aplica la nulidad del despido. Por lo demás, el Art. 163 bis del Código del Trabajo señala que en ningún caso, habiendo liquidación de la empresa no procede la sanción de nulidad del despido, lo que en el caso resulta aplicable porque a la fecha de término de la relación laboral ya había sido decretada la liquidación de la demandada, de manera tal que no se puede acceder a la nulidad del despido. Es diferente el caso en que se pone término al contrato antes de decretada la liquidación, ya que en ese caso el efecto de la nulidad del despido ya se produce antes de que haya liquidación, pero es distinto si es que lo que primero comenzó a surtir efectos fue la declaración de la liquidación. Lo anterior por supuesto sin perjuicio de la obligación que tiene la demandada del pago de las cotizaciones de seguridad social que no se hayan enterado en su momento. DÉIMO TERCERO; Que en cuanto a la declaración de unidad económica, no habiendo controversia sobre el punto por ninguna de las demandadas en tal calidad, por no haberse contestado la demanda, no habiendo comparecido tampoco el representante legal de las demandadas a absolver posiciones, lo que hace aplicable lo dispuesto en los artícul

Fallo

por tanto, desde lo formal, ella siguió vigente hasta que el demandante envió su comunicación de término de la relación laboral por despido indirecto, para lo cual no es obstáculo que haya tenido otras relaciones laborales en el intertanto, como da cuenta el certificado de pago de cotizaciones en el que otras empresas aparecen pagando las cotizaciones del actor, porque una persona perfectamente puede tener más de una relación laboral vigente, nada lo impide. Ahora bien, también se ha establecido como hecho no controvertido que la demandada Ecisa, empleadora del actor, fue sometida a un procedimiento de liquidación concursal por resolución dictada el día 11 de septiembre de 2018, lo que en principio hace aplicable la causal de término de la relación laboral establecida en el Art. 63 bis del Código del Trabajo. Sin embargo, el mencionado Art. 163 bis del Código del Trabajo no establece solo una causal de término porque el numeral primero de dicha norma legal estipula además la obligación expresa para el liquidador de enviar carta de despido, no solo informando de la concurrencia de la causal, sino que además debe enviar un certificado de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en donde se informa la fecha de la liquidación, el tribunal competente, la individualización del proceso y la fecha en que se dictó la resolución, nada de lo cual ha sido cumplido en el caso, es cierto que luego se señala que el error u omisión de esta comunicación no invalida el término de

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Santiago, veinte de abril de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece don Julián Miguel Silva Silva, cédula de identidad número 15.445.5858-K, con domicilio para estos efectos en Morande Nº 835, oficina 1410, comuna de Santiago, interponiendo demanda de despido indirecto, nulidad del despido declaración de unidad económica y cobro de prestaciones en contra de las em

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