Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

RODRIGO PASTRIAN, SERVICIOS, MANTENCIÓN Y ASEO E.I.R.L/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO

Rol

I-9-2021

Fecha

20 de abril de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos infracciónales. Respecto del error de hecho, en primer término, hace presente que la ley no define lo que se debe entender por “error de hecho”, sin embargo, la propia Dirección del Trabajo, en su Circular interna de Servicio No 46 de 2 de Mayo de 2012, la ha definido en los siguientes términos: "error de hecho es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho, en este caso, error de la disposición legal invocada para sancionar un hecho infraccionar, o bien, haber considerado un hecho como infracción, no siéndolo." Complementando lo anterior, Dirección del Trabajo, en su Circular No 18 de 19 de febrero 2010, anexo 10: “Normas y criterios para resolver solicitudes de reconsideración de multas administrativas”, punto 8. “criterios específicos”, señala que se entiende por Error de hecho: Es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho. Dicho instructivo dictado por el servicio recurrido para resolver las reconsideraciones administrativas, ilustra a parámetros a tener presente al momento de ponderar la existencia de error de hecho. En efecto, dicha circular señala que la apreciación del Error de Hecho corresponde a un “Criterio restringido para dejar sin efecto – las multas administrativas” y agrega, por tanto, un error de hecho en términos infracciónales puede estar referido en los siguientes términos: a. Cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente b. Cuando el supuesto hecho transgresor no cuadra con el c. Cuando se superpone a un hecho infraccionar d. Ante la inexistencia jurídica de la infracción. De la definición transcrita, podemos inferir que el error a invocar, para dejar sin efecto una determinada resolución de multa, no solamente puede fundarse en una errónea interpretación o percepción de la realidad por parte del fiscalizador, sino que se extiende el concepto de error de hecho también a una aplicación incorrecta del derecho por el fiscalizad

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit I-9-2021 comparece don Iván Andrés Garcés Catalán, abogado, en calidad de mandatario judicial de la empresa RODRIGO PASTRIAN, SERVICIOS, MANTENCIÓN Y ASEO E.I.R.L., Nombre Fantasía Servicio De Mantención Y Aseo RIVOS E.I.R.L., RUT No 76.221.336-2, representada legalmente por don RODRIGO ALEJANDRO PASTRIÁN HERRERA, chileno, divorciado, cedula nacional de identidad No 14.458.337-K, la empresa con domicilio en calle HOLANDESA No 779 CIUDAD Y COMUNA DE TEMUCO, y deduce reclamo judicial de multa administrativa, en contra de don VÍCTOR GARCÍA GUÍÑEZ, JEFE INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO TEMUCO, ambos domiciliados para estos efectos en calle ARTURO PRAT N° 841 de la comuna de Temuco, respecto de la multa aplicada por la RESOLUCIÓN No 35 de fecha 2 de marzo de 2021, de un total de 40 UTM, que por este acto se reclama, notificada con fecha 3 DE MARZO DE 2021, solicitando se sirva someter a tramitación el presente Reclamo, y en su virtud, lo acoja, dejando la multa sin efecto o bien, rebajándola al mínimo legal SEGUNDO: Previas alegaciones sobre la competencia, procedimiento aplicable y caducidad expone que con fecha 13 de octubre de 2020, el fiscalizador don Leonardo Ismael Sanzana Villar, estimó que existían antecedentes suficientes para multar a su representada, según da cuenta la Resolución de Multa No 8273/20/38, la cual es del siguiente tenor: “No otorgar un día de descanso semanal en compensación por las actividades desarrolladas en días domingo respecto de los trabajadores y periodos siguientes: Juan Sergio Cárdenas Canio, mes de mayo de 2020. Alicia Aidee Pavéz Mora, mes de abril de 2020. Norma infringida-Sancionadora. Art 38 incisos 3o y articulo 506 del Código del Trabajo”. Es por esta supuesta infracción, que

Fallo

se resuelve aplicar, una multa de 40,00 UTM. Dentro del plazo legal, se presentó por su parte una reconsideración administrativa de la multa ante la Inspección del trabajo respectiva. No obstante, mediante la resolución número 35 de fecha 2 de marzo de 2021, que por su parte se impugna, se dispuso confirmar la multa impuesta, rechazando en consecuencia la reconsideración deducida. Dicha resolución se notificó a su parte el 3 de marzo de 2021 según lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo. La resolución No 35 de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco confirma la multa, en virtud de las siguientes consideraciones: “Número de Multa. 8273.2020.38 Que, la multa se mantiene, por cuanto, no existe error de hecho en la aplicación de la infracción. Empleador es quien, por ley debe velar porque el registro de asistencia sea llevado en forma correcta, no pudiendo exculparse por los supuestos errores cometidos por los trabajadores. Ahora bien, con respecto a las notas dejadas por los trabajadores, que darían cuenta de los errores cometidos al momento de registrar su asistencia, no es posible determinar con exactitud si efectivamente los días que no fueron compensados, y según los dichos del empleador, no fueron efectivamente trabajado, por cuanto, en lo que respecta a la nota dejada por la trabajadora Alicia Pavez, indica que firmo por error el día 4 del 2020, sin indicar el mes. Por lo anterior, tampoco es posible acceder a la rebaja de la multa, ya que el empl

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Temuco, veinte de abril de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit I-9-2021 comparece don Iván Andrés Garcés Catalán, abogado, en calidad de mandatario judicial de la empresa RODRIGO PASTRIAN, SERVICIOS, MANTENCIÓN Y ASEO E.I.R.L., Nombre Fantasía Servicio De Mantención Y Aseo RIVOS E.I.R.L., RUT No 76.221.336-2, representada legalmente por don RODRIG

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