Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso.

MP C/ BRANDON ANDRÉS NOCETTI ESPINOSA

Rol

O-133-2021

Fecha

16 de noviembre de 2021

Materia

ROBO POR SORPRESA.

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos incluidos por el Ministerio Público en su acusación son los siguientes: “El día 03 de Noviembre de 2019, siendo las 12:50 horas aproximadamente, en la intersección de avenida Brasil esquina calle 12 de Febrero de esta ciudad, en circunstancias que la víctima Constanza Cecilia Varela Videla, viajaba como pasajera en el interior de un bus de locomoción colectiva, los acusados BRANDON ANDRÉS NOCETTI ESPINOSA y MATHIAS EDUARDO ALEJANDRO GOLZIO MUÑOZ sustrajeron con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueña el teléfono celular de propiedad de la víctima, específicamente, el acusado Brandon Nocetti Espinosa, en forma sorpresiva abordó y arrebató desde las manos de la víctima el teléfono celular marca Samsung, modelo A30, color negro, avaluado en la suma de $180.000 (ciento ochenta mil pesos), para posteriormente entregar dicho aparato celular al acusado Mathias Golzio Muñoz, huyendo ambos del lugar con la especie de la afectada, para luego minutos después ser detenidos por funcionarios de Carabineros, quienes lograron recuperar la especie sustraída en poder de este último acusado.” A juicio del Ministerio Público, los hechos antes referidos son constitutivos del delito de robo por sorpresa, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso segundo del Código Penal, en relación con el artículo 432 del mismo cuerpo legal. En el cual atribuye participación a los acusados en calidad de autores, conforme al artículo 15 N°1 del Código Penal, encontrándose el delito en grado de ejecución consumado. En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, sostiene la fiscalía que respecto de ambos acusados concurre la agravante de responsabilidad penal del artículo 12 N°16 del Código Penal, esto es, ser reincidentes en delito de la misma especie. Por todo ello, el ministerio público solicita se les imponga a cada uno de ellos la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, accesorias legales y costas de la causa. TERCERO: Alegatos de la Fisca

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que, con fecha once de noviembre de dos mil veintiuno, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, presidida por la jueza doña Paula Ramos Vergara e integrada, además, por los jueces don Matías Urrejola Santa María y don Danko Koscina Villegas, se llevó a efecto mediante modalidad remota, a través de la plataforma ZOOM, la audiencia del Juicio Oral RIT N° 133-2021, seguido en contra de los siguientes acusados: 1) BRANDON ANDRÉS NOCETTI ESPINOSA, cédula de identidad N° 20.476.944-3, nacido en Valparaíso, con fecha 31 de enero de 2000, de actuales 21 años, soltero, estudiante, con 4º medio, domiciliado en Pasaje Valle del Norte casa 10, Población Andorra, San Roque, Valparaíso. 2) MATHIAS EDUARDO ALEJANDRO GOLZIO MUÑOZ, cédula de identidad N°20.551.290-K, nacido en Santiago, con fecha 11 de Junio de 1999, de actuales 22 años, soltero, estudiante de 3º y 4º medio actualmente, domiciliado en calle Emilio Recabarren Block 11, departamento 44, 6º sector, Playa Ancha, Valparaíso. Fue parte acusadora del presente juicio el Ministerio Público de esta ciudad, representado por la fiscal adjunta doña Greta Fuchslocher Hassenberg, con domicilio y forma de notificación registrados en el tribunal. La defensa del acusado Nocetti Espinosa estuvo a cargo del defensor penal público don Rodrigo Garrido Durán; y la del acusado Golzio Muñoz, a cargo del defensor penal privado don Silvio Cuneo Nash; ambos con domicilio y forma de notificación registrados en el tribunal. SEGUNDO: Acusación fiscal. Que los hechos incluidos por el Ministerio Público en su acusación son los siguientes: “El día 03 de Noviembre de 2019, siendo las 12:50 horas aproximadamente, en la intersección de avenida Brasil esquina calle 12 de Febrero de esta ciudad, en circunstancias que la víctima Constanza Cecilia Varela Videla, viajaba como pasajera en el interior de un bus de locomoción colectiva, los acusados BRANDON ANDRÉS NOCETTI ESPINOSA y MATHIAS EDUARDO ALEJANDRO GOLZIO MUÑOZ sustrajeron con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueña el teléfono celular de propiedad de la víctima, específicamente, el acusado Brandon Nocetti Espinosa, en forma sorpresiva abordó y arrebató desde las manos de la víctima el teléfono celular marca Samsung, modelo A30, color negro, avaluado en la suma de $180.000 (ciento ochenta mil pesos), para posteriormente entregar dicho aparato celular al acusado Mathias Golzio Muñoz, huyendo ambos del lugar con la especie de la afectada, para luego minutos después ser detenidos por funcionarios de Carabineros, quienes lograron recuperar la especie sustraída en poder de este último acusado.” A juicio del Ministerio Público, los hechos antes referidos son constitutivos del delito de robo por sorpresa, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso segundo del Código Penal, en relación con el artículo 432 del mismo cuerpo legal. En el cual atribuye participación a los acusados en calidad de autor

Fallo

Por estas falencias y por la ausencia de la víctima, no se acredita el supuesto delito de robo. En su réplica, la defensa del acusado Golzio indicó que en materia penal se exige justificadamente un alto estándar de prueba. No hubo testigos de lo que ocurrió en el interior del bus. No se puede escatimar en materia probatoria cuando se quiere condenar a alguien. Había testigos y no se les tomó; había cámaras y no se obtuvo sus imágenes. SEXTO: Actitud de los acusados Nocetti Espinosa y Golzio Muñoz ante la imputación de la fiscalía. Que, en presencia de sus Defensores y en la oportunidad que establece el artículo 326 del Código Procesal Penal, ambos acusados fueron debida y legalmente informados de los hechos materia de la acusación y de su derecho a declarar como medio de defensa o guardar silencio, y en ese evento, los dos optaron por lo último. Misma actitud que mantuvieron en la oportunidad prevista en el artículo 338 del Código Procesal Penal. SÉPTIMO: Prueba de cargo. Que la fiscalía, a fin de acreditar los hechos contenidos en su acusación y la participación culpable y penada por la ley atribuida a los acusados, rindió la siguiente prueba: 1) Declaración de Erick Raúl Espina Catalán, cédula de identidad 17.127.792-2, Cabo 1º de Carabineros, con domicilio en calle 5 Norte N° 858, Viña del Mar, quien se conectó desde su cuartel OS 9 y previa promesa de rigor respondió a la fiscal que estaba citado por un procedimiento de una detención realizada el 03 de noviembre de 201

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MINISTERIO PÚBLICO DE VALPARAÍSO C/ BRANDON ANDRÉS NOCETTI ESPINOSA y MATHIAS EDUARDO ALEJANDRO GOLZIO MUÑOZ. ROBO POR SORPRESA. R.U.C N° 19 01 17 81 20 – 1. R.I.T N° 133 – 2021. VALPARAÍSO, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que, con fecha once de noviembre de dos mil veintiuno, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral e

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