INSP COM TRABAJO / EMPRESAS CAROZZI SA
Rol
S-1-2020
Fecha
20 de abril de 2021
Materia
Reincorporación
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: El 5 de mayo de 2020, doña Valeria Faúndez Chamorro, en representación de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MOLINA (en lo sucesivo, también, la ICT), RUT 61.502.000-1, domiciliada en Avenida Luis Cruz Martínez Nº 1207, comuna de Molina, interpone denuncia en procedimiento de Tutela Laboral por práctica antisindical en contra de EMPRESAS CAROZZI S.A. (en adelante, también, “la Empresa” o “Carozzi”), RUT: 96.591.040-9, representada por don Mauro Jara Riquelme, ambos domiciliados en Camino La Costa Nº 450, comuna de Sagrada Familia, por haber incurrido en grave vulneración a la libertad sindical en contra de la organización SINDICATO Nº 1 ESTABLECIMIENTO CENTRO DE DISTRIBUCIÓN EMPRESA CAROZZI PLANTA LONTUÉ (en lo sucesivo también “el Sindicato” o “Sindicato Nº 1”), por separación ilegal del trabajador aforado y presidente, don PEDRO SEBASTIÁN RETAMAL FIGUEROA, RUT: 15.127.333-5, en base a los artículos 174, 289 Letra F, 485, 292 inciso 3º y 4º y 389 inciso final del Código del Trabajo. Fundamenta su denuncia en que el Sindicato Nº 1 se encuentra legalmente constituido y tiene personalidad jurídica vigente. Que el señor Pedro Retamal interpone denuncia ante la ICT de Molina señalando que el 24 de marzo de 2020, luego de notificar a la empresa por escrito la constitución de directores electos, fue separado de sus funciones, invocando el empleador la causal del artículo 161 mismo código, gozando el trabajador de fuero laboral. El fiscalizador, don Esteban Flores Novoa, en compañía del abogado Alejandro Castro Poblete, se presentan en dependencias de la empresa denunciada y se entrevistan con don Mauro Jara Riquelme, Gerente de Producción de Carozzi Planta Lontué, quien afirma que se puso término al contrato del trabajador por necesidad de racionalizar los servicios en el área en que éste se desempeñaba. Así, se constata que el trabajador ha sido separado ilegalmente de su trabajo por tener fuero y, para los efectos de su reintegro, se requiere al emple
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en audiencia preparatoria celebrada el 16 de junio de 2020, llamadas a las partes a conciliación, ésta no se produjo, fijándose los siguientes hechos controvertidos: 1.- Efectividad de que la empresa denunciada conocía la situación sindical del trabajador don Pedro Retamal Figueroa al momento de su despido; 2.- Hechos y circunstancias que configuran los indicios de vulneración a la libertad sindical alegada y 3.- Efectividad de que el actuar de la empresa denunciada ocasionó un perjuicio al Sindicato. Naturaleza y monto de dicho perjuicio. SEGUNDO: Que para acreditar sus pretensiones, la parte denunciante ofreció la y rindió la siguiente prueba: Documental: 1) Acta de Notificación Inicio de Procedimiento FI-1. 2) Informe de Fiscalización Nº 77. 3) Acta de Fiscalización separación ilegal de trabajador con fuero. 4) Informe de Fiscalización (exposición) 0706-2020-77, de 27 de abril de 2020. 5) Certificado Nº 1, de 20 de marzo de 2020. 6) Acta de mediación final de 30 de abril de 2020. 7) Constitución de Sindicato de 20 de marzo de 2020. 8) Carta de comunicación de constitución de Sindicato Nº 1. 9) Carta de aviso de término de contrato de 24 de marzo de 2020. Testimonial: · Declaró Marcelo Esteban Flores Novoa, fiscalizador de la ICT de Molina. TERCERO: Que, por su parte, la demandante incorporó las siguientes probanzas: Documental: 1) Acta de Constitución Sindicato de Establecimiento de Empresa de 20 de marzo de 2020,acompañada de documento “Solicitud de Ministro de Fe”, con timbre de la ICT de Molina. 2) Estatuto del Sindicato Nº 1, con timbre de ingreso de la Oficina de partes de la ICT de Molina de 24.03.2020. 3) Certificado de vigencia Nº 706/2020/12 del Sindicato Nº 1, de 26.03.2020 4) Comunicación de constitución de Sindicato Nº 1, de 24.03.2020. 5) Carta de despido de Pedro Retamal Figueroa de 24.03.2020, acompañada de finiquito de 03.04.2020. 6) Formulario especial de solicitud de fiscalización de 27.03.2020, presentado por el Sindicato Nº 1. 7) Denuncia administrativa de Sindicato Nº 1 de 20.04.20 por separación ilegal de dirigente sindical. 8) Cadena de correos electrónicos de 03.04.2020. 9) Cadena de correos electrónicos, por el periodo del 11 al 12 de mayo de 2020. 10) Publicación “Prensaruil” de 25.04.2020, sobre denuncia de prácticas antisindicales a de la Empresa respecto del Sindicato Nº 1. 11) Copia de informe de investigación por DD.FF Nº 706/2020/77 de 27.04.2020. 12) Acta de Mediación final de 30.04.2020. 13) Constancia Nº 07/06/2020/25 de Margaret Botello Figueroa, de 06.04.2020. 14) Set de captura de pantalla de WhatsApp y que comprende las capturas: a) información del contacto Patricio Figueroa; b) información del chat con contacto Patricio Figueroa; c) conversación con el contacto Patricio Figueroa, de 26.03.202072020/12.; e) documento adjunto en conversación, carta de 24.03.20 y f) documento adjunto en conversación, certificado Nº 706/2020/12. Exhibición de documentos: · Re
Fallo
fallo se establece que “no necesariamentre es menester que se concrete efectivamente la perturbación en el derecho a que se hace referencia, pues, en algunos casos, puede bastar que la acción u omisión sea inequívocamente atentatoria del mismo o que sus resultados sean sensatamente predecibles en ese sentido. Entonces, se debe inferir que no es necesario que se exija, menos que se pruebe, que el sujeto activo tuvo la intencionalidad o ánimo deliberado de violentar la libertad sindical, bastando que se acredite el supuesto que señala el artículo 289 inciso 1º del Código del Trabajo (…) la concurrrencia objetiva de un hecho lesivo de la libertad sindical”. En la misma línea, el profesor César Toledo Corsi en su libro Tutela de la Libertad Sindical, explica que no se requiere una intencionalidad o elemento subjetivo en la conducta demandada para poder estar en presencia de una práctica antisindical, teoría a la que adhiere esta juzgadora y que supone una interpretación concordante con el procedimiento dispuesto para la sustanciación de la materia, cual es el de Tutela de Derechos Fundamentales y con la exégesis pro homine que exigen dichas garantías. Importante resulta señalar que la descripción de la figura típica contemplada en el artículo 289 lera f) del Código del Trabajo, invocada en el caso de marras, no contiene como requisito para su procedencia elemento subjetivo alguno, como sí lo contemplan otros numerales de dicha norma. NOVENO: La demandada dedujo como excepción pr
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JUZGADO DE LETRAS DE MOLINA Avda. Poniente N°1985, Molina Fono 075-2491209 / FAX 075-2491139 / correo electrónico jl_molina@pjud.cl Molina, veinte de abril del dos mil veintiuno. VISTOS Y OÍDOS: El 5 de mayo de 2020, doña Valeria Faúndez Chamorro, en representación de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MOLINA (en lo sucesivo, también, la ICT), RUT 61.502.000-1, domiciliada en Avenida Luis Cruz
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