Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

JOHNSON ADMINISTRADORA LTDA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO EL LOA

Rol

I-1-2021

Fecha

17 de abril de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDO LOS INTERVINIENTES. PRIMERO: Que comparece Johnson Administradora Limitada, RUT: 96.988.700-2, persona jurídica del giro de su denominación, domiciliada para estos efectos en Avenida El Bosque N° 557, Depto. 604, Providencia, Santiago, debidamente representada, e interpone reclamo judicial de multa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo El Loa, representada por la Jefa de la Inspección Provincial, doña Paola Barra González domicilio en calle Granaderos N°1417, Calama, por la Resolución Nº3214/20/26, dictada por esta última con fecha 23 de octubre de 2020, la que impuso una multa por 60 UTM. La presente acción judicial se deduce a efectos que se sirva dar lugar al presente reclamo de multa por las razones de hecho y de derecho que se exponen, por exceso de facultades de fiscalización, o en subsidio por error de hecho y de derecho al dictarse la correspondiente multa, solicitando en definitiva se deje sin efecto la multa contenida en la Resolución Nº3214/20/26, o en su caso, se rebaje la multa impuesta. SEGUNDO: Que, la reclamada Inspección del Trabajo, debidamente representada, en la audiencia única fijada al efecto, contesta el reclamo, solicitando su rechazo, en base a los argumentos que constan en acta y audio respectivo. TERCERO: Que, llamadas las partes a conciliación, esta no se produce, por la falta de facultades especiales de la abogada de la Inspección del Trabajo. Se fijaron como Hechos a probar: Efectividad que el fiscalizador hizo uso excesivo de sus facultades y/o incurrió en error de hecho y derecho a propósito de la resolución impugnada. Hechos y circunstancias que lo constituyen. CUARTO: Que la parte reclamante rindió e incorporó la siguiente prueba: Documental: 1. Resolución Nº3214/20/26 de fecha 23 de octubre de 2020. 2. Contrato de trabajo de doña Patricia del Carmen Irarrazabal Bravo de fecha 7 de junio de 2012. 3. Liquidaciones de remuneraciones de doña Patricia del Carmen Irarrazabal Bravo de los meses de junio, juli

Fundamentos

fundamentos fácticos contenidos en la resolución y que hicieron procedente a juicio de la autoridad, la aplicación de la multa impuesta de 60 UTM. Reza el mismo: “No pagar la asignación de perdida de caja al trabajador Patricia del Carmen Irarrazabal Bravo con la periodicidad establecida en el contrato de trabajo, por los meses de junio hasta septiembre de 2020, habiéndose constatado que 10 trabajadores que cumplen funciones como cajero multifunción se les pagó esta asignación y a la trabajadora Patricia del Carmen Irarrazabal Bravo que cumple funciones de encargado de cajas no se le pagó la asignación de perdida de caja, habiéndose constatado que los 11 trabajadores no prestaron servicios en forma efectiva, lo anterior debido a que los 11 trabajadores no asistieron a trabajar debido a que la empresa cerró sus tiendas en forma unilateral como medida de protección a sus trabajadores, conforme a lo establecido en el artículo 184 bis del Código del Trabajo, al existir riesgo inminente a la vida y salud de los trabajadores con motivo de la pandemia de SAR COV2 (COVID19)y como lo indica la norma señalada, en dicho proceder los trabajadores no podrán sufrir perjuicio o menoscabo alguno derivado de la adopción de medidas”. SEPTIMO: Que, en razón de lo expuesto, debe realizarse un análisis de los hechos contenidos en la multa, a propósito de la prueba incorporada y los argumentos planteados por las partes, para resolver la controversia. Así, en primer lugar, cronológicamente, debe establecerse si es efectivo o no que el empleador cerró sus tiendas de manera unilateral, esto como elemento factico primigenio de los demás hechos que se producen consecuencialmente, acción que pueda subsumirse

Fallo

por tanto en la norma del artículo 184 bis del Código del Trabajo, a la manera que pretende entender el órgano fiscalizador. Lo cierto es que tanto de los hechos públicos y notorios de la pandemia COVID 19 que azota al planeta entero, ya desde antes de los hechos que produjeron la imposición de la multa reclamada, como de la efectividad que entre junio y septiembre de 2020 la ciudad de Calama se encontraba en fase de cuarentena lo que implicó un cierre total del comercio y de la movilidad de las personas dispuesto por el Gobierno, cuestión no controvertida además y corroborada por los Decretos de la autoridad que se acompañaron al proceso, es inconcuso concluir el error contendido en la resolución de multa. Más allá del incumplimiento o no del contrato de trabajo de la Srta. Irarrazabal; de si la empresa Johnson se adscribió o no a la ley de Protección al Empleo; a las contradicciones del fiscalizado que indica la Inspección en sus observaciones finales tanto en la etapa de investigación como la judicial y que justificarían su actuar punitivo, y la interpretación que pueda realizarse entre la función de cajero multifunción y encargado de caja, para efectos del pago de la asignación de perdida de la misma, es un hecho ineludible que no fue una decisión unilateral de la empresa el cierre de la tienda en el periodo discutido, ni menos una actividad llevada a cabo por los trabajadores, para efectos de la aplicación del artículo 184 bis, sino una decisión de autoridad para el resg

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Calama, diecisiete de abril de dos mil veintiuno. VISTOS Y OÍDO LOS INTERVINIENTES. PRIMERO: Que comparece Johnson Administradora Limitada, RUT: 96.988.700-2, persona jurídica del giro de su denominación, domiciliada para estos efectos en Avenida El Bosque N° 557, Depto. 604, Providencia, Santiago, debidamente representada, e interpone reclamo judicial de multa en contra de la Inspección Provinc

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