ORELLANA/I.MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO
Rol
O-3644-2020
Fecha
17 de abril de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos objetivos que harán inevitable la separación de uno o más trabajadores en relación a aspectos técnicos y de carácter económico, todo lo cual relaciona con normas legales pertinentes. Concluye que el despido que sufrió es indebido y/o injustificado y carente de fundamento falta de causa legal, pues en la carta de despido la que determina los hechos entorno a los cuales puede encuadrarse la discusión relativa a la justificación de la causal. Alega que el despido se produjo apenas dos días antes de iniciar sus labores en el año escolar 2020, afectándose su legítima expectativa de mantener su fuente laboral a lo menos hasta fines del año escolar de ese año, señalando que en el rubro educacional la terminación de los servicios usualmente son avistados en el mes de diciembre imponiéndose el fin del contrato para el mes de febrero del año siguiente, todo lo cual incardina con el principio de estabilidad y continuidad del empleo. Fundamenta en esta infracción el lucro cesante, en la legítima expectativa de poseer sus remuneraciones y de mantener un vínculo laboral estable, asociado a la obligación jurídica de indemnizar todo daño y avaluando el mismo en el equivalente a 10 remuneraciones, lo que alcanza la suma de $7.140.870. Asociada a la improcedencia de la causal aplicada, demanda el descuento indebido del aporte realizado por el empleador al seguro de cesantía, basándose en jurisprudencia de unificación, al tiempo que por deuda previsión al de los períodos que indica de marzo de 2014 a marzo de 2019 correspondiente AFP Modelo y Fonasa y desde abril a noviembre de 2019 correspondiente Isapre Banmédica y diciembre de 2019 a febrero de 2020 en ISAPRE Cruz Blanca y AFC Chile. Acciona por nulidad de despido basada en la norma del artículo 162, incisos quinto y siguientes; sustentando la antigüedad laboral en un certificado emitido por la demandada, generándose además una deuda por concepto de indemnización por años de servicios, al habérsele considerado una antigüeda
Fundamentos
considerando la naturaleza del servicio realizado y la imposibilidad de redestinar la otras actividades o tareas al interior de la dirección en donde presta servicios, se hace necesario desvincularla. Afirma que la comunicación de despido no expresa en forma precisa y clara la razón en que se funda la causal, con lo que produce una severa limitación a su defensa, invocando para ello jurisprudencia tribunales. Ha debido ajustarse a hechos objetivos que harán inevitable la separación de uno o más trabajadores en relación a aspectos técnicos y de carácter económico, todo lo cual relaciona con normas legales pertinentes. Concluye que el despido que sufrió es indebido y/o injustificado y carente de fundamento falta de causa legal, pues en la carta de despido la que determina los hechos entorno a los cuales puede encuadrarse la discusión relativa a la justificación de la causal. Alega que el despido se produjo apenas dos días antes de iniciar sus labores en el año escolar 2020, afectándose su legítima expectativa de mantener su fuente laboral a lo menos hasta fines del año escolar de ese año, señalando que en el rubro educacional la terminación de los servicios usualmente son avistados en el mes de diciembre imponiéndose el fin del contrato para el mes de febrero del año siguiente, todo lo cual incardina con el principio de estabilidad y continuidad del empleo. Fundamenta en esta infracción el lucro cesante, en la legítima expectativa de poseer sus remuneraciones y de mantener un vínculo laboral estable, asociado a la obligación jurídica de indemnizar todo daño y avaluando el mismo en el equivalente a 10 remuneraciones, lo que alcanza la suma de $7.140.870. Asociada a la improcedencia de la causal aplicada, demanda el descuento indebido del aporte realizado por el empleador al seguro de cesantía, basándose en jurisprudencia de unificación, al tiempo que por deuda previsión al de los períodos que indica de marzo de 2014 a marzo de 2019 correspondiente AFP Modelo y Fonasa y desde abril a noviembre de 2019 correspondiente Isapre Banmédica y diciembre de 2019 a febrero de 2020 en ISAPRE Cruz Blanca y AFC Chile. Acciona por nulidad de despido basada en la norma del artículo 162, incisos quinto y siguientes; sustentando la antigüedad laboral en un certificado emitido por la demandada, generándose además una deuda por concepto de indemnización por años de servicios, al habérsele considerado una antigüedad únicamente de cinco años, en circunstancias que el vínculo se mantuvo vigente por cinco años 11 meses y cinco días. Cuantifica las prestaciones antes señaladas, a la que agrega el incremento del 30% derivado de la improcedencia de la causal, con actualizaciones legales y costas. La demandada solicitó el rechazo de la acción, aludiendo al marco legal de derecho público por el que se rige la corporación demandada indicando que la demandante comenzó a prestar funciones bajo vínculo de subordinación y dependencia en calidad de asistente de la educación el 3
Fallo
se resuelve: I. Hacer lugar a la demanda solo en cuanto se declara el inicio de los servicios desde el 24 de marzo de 2014, improcedente y nulo el despido 29 de febrero de 2020, debiendo la demandada pagar a la demandante las siguientes sumas por los conceptos que se indican: i) $714.087, por diferencia de indemnización por años de servicios. ii) $1.285.357, por recargo de 30% sobre la indemnización del artículo 163. iii) $735.767 correspondiente a descuento indebido de aporte del artículo 13 de la ley 19.728 iv) Las remuneraciones devengadas desde el 1 de marzo de 2020, hasta la convalidación del despido, mediante el pago y comunicación del mismo de las cotizaciones del motivo noveno de esta sentencia sobre la remuneración de $714.087. Las sumas ordenadas pagar deberán serlo más las actualizaciones de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda y las cotizaciones de seguridad social conforme a las actualizaciones previstas en los estatutos de previsión pertinentes. O-6344-2020. Pronunciada por Alvaro Flores Monardes, juez titular.
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecisiete de abril de dos mil veintiuno. ANTECEDENTES. Doña Doris Ester Orellana Tapia, domiciliada en Santiago, dedujo demanda laboral contra ilustre municipalidad de Santiago presentada por Yoris Rojas Vlastelica, con domicilio en la misma ciudad, alegando relación de trabajo desde el 24 de marzo de 2014, como asistente de la educación y hacia el finalizar sus estudios como técnico
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