Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curico.

M.P. C/ JONATHAN ALEXIS BOBADILLA BOBADILLA

Rol

O-43-2020

Fecha

10 de noviembre de 2021

Materia

DESACATO (ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)., LESIONES MENOS GRAVES.

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS: “El día 11 de noviembre de 2018, en horas de la tarde, siendo alrededor de las 20:00 horas, la víctima Luis Enrique Bobadilla Ortiz, se encontraba en su domicilio ubicado en pasaje 1, casa N° 450, Villa San Andrés, de la comuna de Curicó, lugar al cual concurre el Imputado Jonathan Alexis Bobadilla Bobadilla, quien es sobrino de la VBJQWYFXLL Rodrigo Higinio Gomez Marambio Juez oral en lo penal Fecha: 10/11/2021 15:08:41 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de septiem bre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 2 víctima, instantes en que el imputado agrede a la víctima con un objeto contundente en su cara, para luego retirarse el imputado del lugar. A raíz de esta agresión la víctima resulto con trauma ocular y periocular derecho, lesiones de carácter menos graves” (Sic). 2. CALIFICACIÓN JURÍDICA: A juicio de la Fiscalía, los hechos antes descritos son constitutivos del delito consumado de lesiones clínicamente menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, ilícito previsto y sancionado en los artículos 399, 400 y demás pertinentes del Código Penal, en relación con el artículo 5 y demás pertinentes de la Ley 20.066 sobre violencia intrafamiliar. 3.- PARTICIPACIÓN QUE SE ATRIBUYE AL ACUSADO EN LOS HECHOS: Al acusado se le atribuye en este delito una participación en calidad de AUTOR, conforme al artículo 15 Nº1 del Código Penal. 4.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS: No se invocan atenuantes ni agravantes. 5.- PENAS SOLICITADAS: La Fiscalía solicita que el acusado JONATHAN ALEXIS BOBADILLA BOBADILLA sea condenado a la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO; accesorias de la Ley 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar de su artículo

Fundamentos

considerando la notoria diferencia de edad y contextura física que se pudo apreciar entre los dos al verlos en el juicio, la que permite colegir que la víctima tenía una gran desventaja, además de la falta de un móvil, como para haber provocado de ese modo al acusado. Finalmente, en este punto, respecto de con qué elemento se agredió a la víctima, si a puño desnudo o con un objeto contundente, si bien en el contexto descrito fue indiferente, resultó acreditado que lo fue con un objeto contundente, dado que así lo percibió la víctima, de un modo creíble, y porque apareció compatible con las secuelas físicas en su rostro, apreciadas por los testigos y que se mostraron en las dos imágenes aludidas del set N°1, posibilidad que incluso el acusado aceptó. Además, el perito médico legista, como veremos, así también lo estimó. Con todo, quedó demostrada la agresión como primer elemento del delito. En cuanto a la naturaleza y calificación jurídica de las lesiones del ofendido, como segundo elemento del delito, se consideraron los relatos tanto del afectado como de los testigos Yolanda Bobadilla y Roberto Leyton antes VBJQWYFXLL Rodrigo Higinio Gomez Marambio Juez oral en lo penal Fecha: 10/11/2021 15:08:41 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de septiem bre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 12 mencionados, no solo en cuanto a la descripción que hicieron de las heridas que presentó el ofendido después de la agresión, sino en cuanto coincidieron en que, el mismo día del suceso, acordaron llevarse a Luis Bobadilla a la casa de los dos últimos, donde este estuvo a su cuidado y guardó reposo por un periodo entre 20 días a un mes, sin salir a trabajar, mientras disminuía la inflamación de su ojo, el que pudo perder sin esos cuidados, añadiendo que debieron acudir a un médico oftalmólogo que lo evaluó y le dio indicaciones y medicación. Por su parte, como vimos, el carabinero José Chandía refirió que había trasladado al afectado al hospital a constatar lesiones, y aseguró que allí se le otorgó el respectivo DAU, que consignó que, en definitiva, luego de la evaluación y se sacársele radiografías y un escáner, tuvo lesiones leves. El fiscal aportó ese instrumento, recogido en el N°2 de su prueba documental, a saber, el Dato de atención de urgencia (DAU) emitido por el médico Gerardo Maza del Hospital de Curicó, correspondiente a la víctima, de fecha 11 de noviembre de 2018, donde se pudo apreciar que fue emitido a las 21:39 de ese día, es decir, menos de dos horas después del suceso, y que el diagnóstico de Bobadilla Ortiz fue “contusión de los párpados y de la región periocular”, de pronóstico leve. Además, incorporó el documento N°1 ofrecido,

Fallo

se acuerda si lo usó, el tío dice que fue con un fierro, el PDI dice que se usó un elemento contundente, no está claro. Pero, en definitiva, le pegó. Respecto del desacato, su representado no tiene un carácter muy pacífico, la familia estaba aburrida, su tío llegó a vivir y a mandar, la madre del imputado es una persona enferma que no puede valerse por sí misma. Su VBJQWYFXLL Rodrigo Higinio Gomez Marambio Juez oral en lo penal Fecha: 10/11/2021 15:08:41 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de septiem bre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Curicó 5 representado sabía que no podía ir a la casa de su tío, y por eso en ningún momento ingresó al domicilio ni se acercó a su tío, por lo tanto, si bien estaba decretada la medida, notificada y vigente, cree que ello no es suficiente para condenarlo. Debemos recordar lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, que castiga al que quebrantare lo ordenado cumplir, pero en este caso eso sería quebrantar la medida cautelar de prohibición de acercarse a la víctima. El desacato no consiste en un mero incumplimiento, debe estar destinado a vulnerar el peli

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Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Curicó 1 RESUMEN Acusado Jonathan Alexis Bobadilla Bobadilla Delitos 1) Lesiones menos graves del art. 399 del Código Penal 2) Desacato del art. 240 del Código de Procedimiento Civil (Ambos en contexto VIF) Resultado Condenado RIT 43-2020 RUC 1.910.064.188-K SENTENCIA DEFINITIVA Curicó, diez de noviembre de dos mil veintiuno. PRIMERO: Individuali

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