PACHECO/CARPAS ENCARPAS LTDA.
Rol
O-925-2020
Fecha
17 de abril de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos justificativos de la misma y, en su artículo 168, faculta al trabajador que considere que la causal invocada por el empleadores injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, para pedir a la jurisdicción que así lo declare y condene al empleador a pagar al actor la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la indemnización por años de servicio recargada. Pues bien, la demandada no le ha pagado el recargo legal y, yo considero que mi despido es improcedente, por lo que vengo en demandar en esta sede aquello. Indicó, que nuestro legislador laboral parte de la base, “Que el contratante más débil en la relación, es el trabajador y, cuando se afirma esto no se hace como una suerte de caricatura, en orden a imaginar un trabajador pobre o débil en el sentido de menoscabado física o económicamente necesariamente, sino que simplemente una persona que trabaja bajo vínculo de subordinación y dependencia para otra, pues la relación laboral es una relación que se construye desde el poder, uno manda el otro obedece; he ahí el Principio Protector, pues el deber ser de la legislación laboral es proteger a ese contratante débil” (José Luis Ugarte Cataldo, Dr. Por la Universidad de Salamanca y Magíster en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante en Primera Jornada de Seminario de Derecho del Trabajo Sobre Puntos clave para la Labor del Sentenciador organizado por la Universidad de Valparaíso, julio de 2014); quizás, el elemento de la dependencia es precisamente el más decidor, pues como término económico que es, se traduce en que la persona que se encuentra sometida a éste, necesita para la satisfacción de sus necesidades básicas del trabajo que genera dicho vínculo, por lo tanto, no constituye una decisión caprichosa ni antojadiza, trabajar o dejar de hacerlo aunque existan irregularidades y hasta abusos por parte del empleador, ya que estamos en presencia de una relación asimétrica y, esto no es ideología de
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Demanda y contestación. Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Valparaíso, comparece doña CAROL BRENDA PACHECO GARCÉS, chilena, costurera, cédula nacional de identidad N° 8.630.314-0, con domicilio en calle Las Camelias N°15, Población Villa Feliz Santa Julia, comuna de Viña del Mar, interponiendo demanda conforme al procedimiento de aplicación general, de despido por aplicación improcedente del artículo 161 del Código del Trabajo o injustificado, en contra de CARPAS ENCARPAS LTDA. O JULIETA CASTILLO Y CÍA LTDA., RUT N° 76.732.900-8, empresa del giro de servicios de Banquetes, Bodas y otras celebraciones, representada legalmente conforme al artículo 4° del Código del Trabajo por doña JULIETA CASTILLO DOMINICHETTI, RUT N° 9.756.209-1, ambos domiciliados en la comuna de Viña del Mar, Camino Internacional 1405, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. Señaló, que ingresó a prestar servicios personales para la demandada, ya individualizada, bajo dependencia y subordinación, el 01 de febrero de 2006, en virtud de contrato de trabajo y los servicios para los que fue contratada consistían en funciones de lavado y costuras de los artículos, para todo tipo de eventos, servicios por los cuales recibía una remuneración pactada según el contrato ascendente a $276.000 más gratificaciones legales, siendo su última remuneración el monto de $320.432 , la que corresponde para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Expresó, que el 31 de marzo de 2020, fue despedida por la demandada quien invocó lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa. Hizo presente, que no está de acuerdo con la causal, pues considera que no se cumple con la hipótesis del legislador para invocarla por parte de su empleadora y, hasta la fecha no se ha puesto a disposición su finiquito, por lo que concurrió a la Inspección del Trabajo a deducir reclamo administrativo con fecha 27 de abril de 2020, quedando citadas las partes a comparendo para el día 14 de mayo de 2020, en donde la demandada no se presentó, ni presencial ni de forma telefónica o electrónica, modo que está utilizando la Inspección del Trabajo para evitar el contacto en tiempos de pandemia. Respecto del derecho, sostuvo, que el artículo 172 del Código del Trabajo señala que para efectos del pago de las indemnizaciones “(…) la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo de trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficio o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año (…)”. La demandada reconoció renta líquida a razón de $320.432.- como base de cálculo, como se acreditará con la
Fallo
Por estas lamentables circunstancias, nos vemos en la obligación de prescindir de sus servicios. (…) Informamos a Ud. que se pagarán en el Finiquito las indemnizaciones legales, de acuerdo con las leyes vigentes, y el feriado legal y proporcional adeudados. (…) A lo anterior se suman los demás haberes que le correspondan, ello sin perjuicio de los descuentos legales, judiciales y convencionales que procedan. (…) De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13, inciso segundo de la ley 19.728, de la suma correspondiente a indemnización por años de servicio se descontará la suma que corresponda según certificado emitido por AFC Chile. (…) Finalmente, ponemos en su conocimiento que sus cotizaciones previsionales se encuentran al día, declaradas y pagadas en la AFP, PROVIDA, FONASA y demás instituciones, lo que se acredita mediante los documentos que se adjuntan. (…) Las cotizaciones correspondientes al mes en curso, se pagarán dentro del período legal correspondiente y copia de éstas las tendremos a su disposición luego de la fecha de pago legal. (…) Por último, ponemos en su conocimiento que el finiquito queda a su disposición con fecha 13 de abril de 2020.”; 2) Resúmenes de las declaración mensual y pago simultaneo de impuestos, formulario 29 de la empresa Julieta Castillo y Compañía Limitada, RUT 76.732.900-8, correspondientes a los meses de: febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2019 y febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2020, lo relevante de estos documentos es que
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Valparaíso, diecisiete de abril del año dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Demanda y contestación. Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Valparaíso, comparece doña CAROL BRENDA PACHECO GARCÉS, chilena, costurera, cédula nacional de identidad N° 8.630.314-0, con domicilio en calle Las Camelias N°15, Población Villa Feliz Santa Julia, comuna de Viña del Mar,
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