ORTIZ CON RUIZ
Rol
O-394-2020
Fecha
16 de abril de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Doña MARIA MILDRE ORTIZ FIERRO, dependiente, con domicilio en calle carrera # 406 oficina 2 de la comuna de Chillán, deduce demanda por Despido injustificado en contra de SERVICIOS GENERALES FALABELLA RETAIL SPA, persona jurídica de derecho privado, representada legalmente, en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, por don Patricio Ruiz Concha, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal, al momento de la notificación de la presente demanda, ambos domiciliado para estos efectos en El Roble N° 770, Comuna de Santiago. Expone que con fecha 08 de Diciembre de 1996, ingresó a prestar servicios personales para el denunciado, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos preceptuados en el artículo 7º del Código del Trabajo, teniendo su contrato el carácter de indefinido. Prestó servicios personales como “COORDINADOR GESTION DE PERSONAL”. Por sus servicios personales percibía una remuneración promedio de $1.256.785 al mes, conformada por sueldo base, gratificación, colación, movilización y bonos, entre otros. Con fecha 05 de Junio de 2020, su ex empleador le notifica por medio de una carta, el término del contrato de trabajo, a contar de ese mismo día, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la Empresa, establecimiento o servicios”. El ex empleador ha fundamentado el despido en “Necesidades de la empresa, basada esencialmente en que se ha debido efectuar una restructuración en los servicios prestados a la empresa, de acuerdo a los requerimientos de resultado y funcionalidad necesaria para el área”. Pide en definitiva, declarar que el despido es injustificado y condenar a la demandada al pago de: a) La suma de $4.147.389, por concepto del recargo del 30% a la indemnización por años de servicios, según lo dispuesto en el artículo 168 letra a del Código del Trabajo. b) La suma de $377.769 -, por concepto de descuento indebido de AFC; C) La suma de $353.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La parte demandante se desiste de la prestación denominada diferencia de indemnización sustitutiva del aviso previo y no se discute que se firmó finiquito con reserva de derechos. SEGUNDO: Hechos controvertidos. 1.- Efectividad que se hizo necesaria la separación de la demandante por necesidades de la empresa. 2.- Efectividad de ser procedente la devolución o restitución por concepto de AFC. TERCERO: Prueba demandante: 1.- Copia de finiquito de fecha 23 de Junio del año 2020. 2.- Copia de carta de aviso de término de contrato de fecha 05 de Junio de 2020. CUARTO: Prueba de la demandada: 1.- Contrato de trabajo de fecha 08 de diciembre de 1996. 2.- Carta de despido dirigida a la actora, de fecha 05 de junio de 2020, debidamente firmada en señal de recepción. 3.- Finiquito de fecha 23 de junio de 2020, ratificado con fecha 30 de junio del año en curso, más liquidación de finiquito. 3 hojas TESTIMONIAL: 1.- Gabriela Hevia Oñate, cédula de identidad Nº10.869.967-1 2.- Patricio Ruiz Concha, cédula de identidad Nº12.305.473-3. QUINTO: Los testigos de la demandada, declararon respecto de la eliminación del cargo que desempeñaba la demandante – encargada de remuneraciones- y quedó solo el de jefe de recursos humanos. Señalaron que dicha modificación fue a nivel nacional. SEXTO: La motivación del término de los servicios, es descrita en la comunicación de despido, en lo pertinente, de la manera siguiente: “se ha debido efectuar una restructuración en los servicios prestados a la empresa, de acuerdo a los requerimientos de resultado y funcionalidad necesaria para el área”. SÉPTIMO: Lo primero que se debe resaltar del aviso de despido dado por el empleador a la trabajadora, es que no contiene una relación exhaustiva y detallada de los hechos. Si bien se habla de una reestructuración, no se precisa en qué consiste, tampoco se mencionan las causas a las cuales responde ni su relación causal con la desvinculación de la demandante. OCTAVO: Aunque lo dicho en el fundamento precedente podría bastar para declarar exento de justificación el despido de la demandante, se debe agregar que el criterio jurisprudencial que se ha consolidado respecto de la aplicación de la causal de necesidades de la empresa, le asigna un carácter esencialmente objetivo. Lo anterior, impide su configuración cuando las circunstancias económicas negativas o la modernización u otros factores, sean imputables al empleador. Esta tendencia también ha considerado que estas condiciones deben además, ser graves y permanentes. En armonía con lo anterior, si se invoca la causal de necesidades de la empresa, la pretensión debe plantearse sobre la base de consideraciones técnicas y económicas que hagan impostergable la decisión de eliminar puestos de trabajo y específicamente el cargo del trabajador afectado. Lo que desde el punto de vista de la actividad probatoria procede, es que el empleador aporte medios de prueba que demuestren el origen económico de los proce
Fallo
POR ESTAS CONSIDERACIONES y VISTO lo dispuesto en los artículos 159 a 168, 452 a 496 del Código del Trabajo, artículo 13 LEY 19.728, artículo 1698 del Código Civil SE DECLARA QUE: I.- SE ACOGE, LA DEMANDA POR DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES DEDUCIDA POR MARIA MILDRE ORTIZ FIERRO EN CONTRA DE SU EX EMPLEADOR, LA EMPRESA SERVICIOS GENERALES FALABELLA RETAIL SPA, YA INDIVIDUALIZADA, QUE DEBERÁ PAGAR LAS SIGUIENTES PRESTACIONES: A) El aumento en un 30%, según lo dispone la letra A del Art. 168 del Código del Trabajo, es decir, la suma de $4.147.389.- (cuatro millones ciento cuarenta y siete mil trescientos ochenta y nueve pesos) por concepto de causal de despido improcedente; B) La devolución y pago del monto $377.769.- (trescientos setenta y siete mil setecientos sesenta y nueve pesos) por concepto de AFC. II.- LAS SUMAS ORDENADAS PAGAR LO SERÁN CON LOS REAJUSTES E INTERESES LEGALES. III.- Se condena en costas a la demandada. Ejecutoriada que sea esta sentencia regístrese y archívese. RIT: O-394-2020 RUC: 20- 4-0281250-9 Dictada por SERGIO RODRIGO DUNLOP ECHAVARRIA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán. Juzgado del Trabajo de Chillán – Isabel Riquelme N° 280, Chillán – Fono (042) 219702
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido injustificado DEMANDANTE: María Mildred Ortiz Fierro DEMANDADO: Sericios Generales Falabella Retail Spa RIT: O-394-2020 RUC: 20- 4-0281250-9 ________________________________________/ Chillán, dieciséis de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Doña MARIA MILDRE ORTIZ FIERRO, dependiente, con domicilio en calle carrer
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