2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ASTUDILLO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU

Rol

O-1540-2020

Fecha

16 de abril de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Como se acreditará en la etapa procesal correspondiente, la remuneración de su representada al momento de ser desvinculada era por un monto de $929.528.- Cabe decir que la ex empleadora exigía previo pago de la remuneración mencionada, la confección de un informe de gestión que se adjuntaba a la boleta de honorarios emitida a nombre de ésta. Refiere haber cumplido una jornada laboral y estar a disposición de las jefaturas mencionadas. Los servicios que prestó su representada a favor de su ex empleadora se trataron en todo momento, de labores permanentes, esenciales y fundamentales Solicita de esta manera que se declare la existencia de relación laboral entre la demandada y su representada entre el día 08 de agosto del año 2013, hasta el día 31 de diciembre del año 2019, bajo las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código del Trabajo. Continuidad de los servicios. Con motivo del despido ilegal y arbitrario del que fue víctima, la demandada adeuda los siguientes conceptos que se señalan: 1. En virtud del inciso 4° del artículo 162° del Código del Trabajo, la indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de: $929.528.- 2. En virtud del inciso 2º del artículo 163 del Código del Trabajo, la indemnización por 6 años de servicios, por la suma de: $ 5.577.168.- 3. En virtud de la letra b) del artículo 168° del Código del Trabajo, el recargo del 50% de las indemnizaciones por años de servicio ascendentes a $2.788.584.- 4. Feriado Legal y Proporcional. Por estos conceptos la demandada le adeuda la siguiente partida correspondiente a los feriados legales y proporcion

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°: Comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial de doña de doña PAULA VERONICA ASTUDILLO MADRID, chilena, casada, Administrativa, Cédula de Identidad Nº 10.081.444-7, mismo domicilio, quien interpone demanda en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU, Rol Único Tributario N° 69.070.900-7, cuyo representante legal es doña CATHY CAROLINA BARRIGA GUERRA, Rol Único Tributario N° 12.491.614-3, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Cinco de Abril 0260, Maipú Santiago, Región Metropolitana. Refiere que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del día 08 de agosto del año 2013, a favor de la Ilustre Municipalidad de Maipú, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. La totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones, hasta el momento del despido del que fue víctima, el día 31 de diciembre del año 2019. El cargo que desempeñaba era de “Administrativo”, primeramente, del Departamento de Prevención y Seguridad Ciudadana, y luego del Centro de Atención Municipal Poniente, ambos dependientes de la Ilustre Municipalidad de Maipú, cargos evidentemente estable e indispensable de la organización municipal. Durante todo el periodo laboral demandado fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, los contratos celebrados con la demandada constituyen una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. Entre las funciones específicas realizadas por su representada estaban las de Atención a los vecinos; salir a terreno para realizar difusión sobre actividades; Responder solicitudes de los vecinos y ejecutar acciones tendientes a resolverlas; Preparar y gestionar logística de actividades municipales; Coordinación de espectáculos en eventos municipales; realizar capacitaciones a los vecinos, Atención presencial y telefónica de público (recepcionista); realizar derivaciones a los vecinos según las necesidades que estos presentan; llevar la agenda de los abogados y de la corporación administrativa del poder judicial., entre otras. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló su representada a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpr

Fallo

fallo que declara la existencia de la relación laboral. Pide de esta manera el rechazo de la demanda con costas. En subsidio solicita que, de ser condenados al pago de cotizaciones de seguridad social, se fije la base imponible de acuerdo a lo percibido por la demandante en cada periodo y excluir del pago de cotizaciones los intereses y multas estipulados en la Ley 17.322. La aplicación de intereses y multas sobre cotizaciones previsionales son improcedentes, pues el Municipio se encuentra privado por falta de una adecuación legal a poder retener y pagar cotizaciones. no es un capricho, mero arbitrio o negligencia de mi representada sino una prohibición legal, por lo que pide que sólo se les aplique intereses penales y multas a partir de la fecha en que la sentencia quede firme y ejecutoriada. 3°: Se llevó a efecto la audiencia preparatoria que dispone el procedimiento, instancia en la cual se llevó a efecto el llamado a conciliación que dispone el procedimiento, el que no prosperó, se rechazó la excepción de incompetencia del Tribunal y a continuación se establecieron como hechos a probar, los siguientes: Efectividad de haber existido una relación de índole laboral en los términos del artículo 7 y 8 del Código del Trabajo entre el demandante y la demandada. En la asertiva de aquello: Fecha de inicio, labores y jornada. Base de cálculo. Efectividad de haber existido un despido. En la asertiva, hechos y circunstancias que lo rodearon. Cumplimiento de las formalidades legales.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de abril de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: 1°: Comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial de doña de doña PAULA VERONICA AS

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