LOAIZA Y OTROS CON DIPRALSA Y OTRO
Rol
O-129-2020
Fecha
16 de abril de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: Con fecha 6 de febrero de 2019, JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS (en adelante indistintamente JUNAEB) mediante Resolución Exenta N°222 de fecha 6 de febrero del año 2019, aprobó la contratación de DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS SA (en adelante DIPRALSA) para el servicio de suministro de Raciones Alimenticias para Beneficiarios de los Programas de Alimentación Escolar y Programa de Alimentación de Párvulos para los años 2019, 2020, 2021 y febrero de 2022 en la Región de Los Lagos, cuyo contrato fue aprobado por Resolución Exenta N°8 de fecha 15 de febrero de 2019. Ante los hechos de público conocimiento generados por la pandemia mundial producto del Covid-19 y el estado de excepción constitucional (…) se informa a DIPRALSA se informa la necesidad de suscribir una modificación del contrato original que lo vinculaba con JUNAEB, a objeto de cumplir el servicio de una forma distinta, especial, excepcional, de emergencia y transitoria, consistente en la entrega de alimentos envasados en una denominada “canasta”. Con fecha 04 de mayo de 2020 la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas por Resolución Exenta N° 1.382 de fecha 04 de mayo dispuso en forma anticipada y unilateral el término del contrato celebrado entre DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS SA. Esta resolución resulta totalmente sorpresiva e inesperada, sin que mediara advertencia previa ni señal alguna de parte de JUNAEB, en circunstancias que se estaba cumpliendo con el servicio dispuesto por la autoridad en plena coordinación y concordancia con JUNAEB, con total normalidad. (…) Entonces, esta resolución, absolutamente extrema pero además excepcional y que implica a la empresa perder un contrato en plena ejecución (…) En tal mérito, se trata de una situación totalmente imprevista e imprevisible, que no se puede evitar ni se pudo evitar, constituyendo un hecho de fuerza mayor.” “En cumplimiento de la disposiciones legales vigentes en materia de terminación de contrato, particularmen
Fundamentos
motivos: 1) No se cumple con los requisitos para configurar un caso fortuito o fuerza mayor; 2) Las partes implicadas han alterado de mutuo acuerdo el contrato de suministro de raciones de alimentos en lo referente a la prestación de servicio del prestador y las reglas de responsabilidad contractual por lo que no existe fundamento suficiente para eximir a DIPRALSA de su responsabilidad en el incumplimiento; 3) El modo de extinguir las obligaciones referentes al contrato de suministro no es comunicable como modo de extinguir el contrato de trabajo sobre que versa este libelo ni oponible a mi persona en calidad de trabajadora desvinculada; y 4) Aunque se pretendiera comunicar la causal de terminación, si se considera la legislación laboral reciente, aplicable al rubro comercial de suministro de raciones alimenticias para estudiantes y familias de los respectivos establecimientos del sistema educativo, en razón de la utilidad pública que dichas empresas realizan, existe el impedimento para despedir por la causal de caso fortuito o fuerza mayor a sus trabajadores durante el periodo de excepción constitucional de emergencia sanitaria derivado de la pandemia mundial Covid-19. Si se examina aquél hecho como elemento de motivación del despido a la luz de las características de la institución del caso fortuito o fuerza mayor, se puede apreciar que la totalidad de las características de dicha institución no se satisfacen. La definición del concepto en nuestro ordenamiento jurídico la otorga el Código Civil en su artículo 45: “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” Además de consistir en hechos imprevisibles e irresistibles, la doctrina especializada y administrativa se ha encargado de precisar, a partir de la lectura integrada de las normas de responsabilidad contractual, que el caso fortuito o fuerza mayor se trata de un hecho externo inimputable a las partes, pues de lo contrario pierde su pleno sentido y eficacia como eximente de responsabilidad. En consecuencia, se configura un hecho de este tipo, y puedo con ello invocarse la causal del artículo 159 n°6, cuando es copulativamente imprevisto, irresistible e inimputable (externalidad) atendidas las circunstancias específicas del caso concreto.2-3 Precisado lo anterior, lo cierto es que aquí las circunstancias excepcionales del escenario de pandemia, que motivan la modificación del contrato de suministro, fueron previstas por las partes y de conocimiento público ya desde el 05 de febrero de 2020 mediante el Decreto Supremo N°4 del Ministerio de Salud que decretó Alerta Sanitaria por el periodo de 1 año, el Decreto Supremo N°104 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública del 18 de marzo de 2020 que declaró estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad en todo el territorio nacional, y posteriormente, mediante la Resolución Exenta N°180 del Ministerio d
Fallo
Por tanto, se desprende de ello que la modificación en los términos cuantitativos del contrato de suministro de raciones alimenticias y las consecuencias económicas que de ello pudieran derivarse, implican en la propia interpretación del empleador, la procedencia de un despido por necesidades de la empresa, lo que mediante analogía, permite sostener que una modificación de tipo cualitativa con efectos económicos para la empresa (prestación de servicios ahora consistente en el armado de canastas de alimentos habría de conducir al mismo razonamiento escogido por el empleador: necesidades de la empresa o establecimiento. Respecto a la causal del caso fortuito o fuerza mayor, la jurisprudencia de los tribunales de justicia ha sido clara en exigir la concurrencia de los tres requisitos indicados y apreciar en concreto la efectiva imposibilidad del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales para con sus dependientes (Cita Jurisp. Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción).La Excma. Corte Suprema por su parte ha precisado lo indicado por la doctrina en cuanto a los requisitos del caso fortuito o fuerza mayor en sede laboral, y en particular sobre que dicha institución no se satisface por la mayor carga contractual que el hecho externo e imprevisto genere para la empresa, siendo 3 los requisitos mínimos de la causal: a) que el hecho sea imprevisible, b) que sea irresistible y, c) que no acaezca por un acto propio de quien lo hace valer. Se exige la co
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Puerto Varas, dieciséis de abril de dos mil veintiuno. PRIMERO: Que en autos ordinarios laborales RIT O129-2020, comparece el abogado de la Oficina Defensoría Laboral de la Corporación de Asistencia Judicial, don RICARDO EBNER TORRES, institución que patrocina a los trabajadores correspondientes a las causas acumuladas a la RIT O129-2020(acumuladas M 122-2020 a 143-2020), RIT O 130-2020 (acumulad
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