1º Juzgado de Letras de Ovalle

MÉNDEZ/SOCIEDAD DE INGENIERIA Y PROYECTOS OLIVARES Y VERAGUA LIMITADA

Rol

O-26-2020

Fecha

15 de abril de 2021

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado se inició esta causa seguida por despido indirecto, y cobro de prestaciones laborales, solicitado en procedimiento de aplicación general, mediante demanda entablada por BETZABET MICAL MENDEZ MONCADA, cédula nacional de identidad N° 17.144.627-9, Prevencionista de Riesgos, domiciliada en Calle Hormazábal 717, Villa Llanos de San Luis, Ovalle, seguida en contra de Sociedad de Ingeniería y Proyectos Olivares y Veragua Ltda, en adelante, INGEL LTDA., sociedad del giro de su denominación, Rut 78.862.710-K, representada por don Horacio Veragua Ramírez, empresario, cédula nacional de identidad N° 8.943.811-K, ambos domiciliados en calle Los Sauces N° 275, Antofagasta, y/o Mariano Latorre N° 857, Antofagasta Sur. Expone que fue contratada bajo vínculo de subordinación y dependencia por la demandada el 31 de marzo de 2016, en virtud de contrato de trabajo escrito, a plazo fijo, y luego de una renovación sucesiva por un mes, se transformó en un contrato indefinido, según anexo firmado el 31 de mayo de 2016. Su fecha de contratación con carácter de indefinido para todos los efectos, corre desde el día 31 de marzo de 2016. Señala que fue contratada para desempeñar labores de asesora en prevención de riesgos, en las distintas faenas de Empresas Mineras de la zona norte del país, para las cuales la empresa empleadora prestaba servicios. Así, la mayor parte del tiempo su trabajo se desarrollaba fuera de la oficina central de la empresa ubicada en Antofagasta, donde se mantuvo sólo por escasos períodos y mientras se le asignaba a una nueva faena. A modo ejemplar, al inicio de la relación laboral, sus servicios fueron prestados en el Proyecto de Minera Escondida, el que terminó aproximadamente el 14 de diciembre de 2016, modificándose su contrato el 15 de diciembre de ese año, especificando que prestaría servicios en la Oficina Central de la empresa en Antofagasta, donde estuvo aproximadamente hasta el 07 de enero de 2018. Con fecha 08 de ene

Fundamentos

motivos de salud, es considerado una condición de incompatibilidad con el trabajo en altura, lo que aporta a la discriminación explícita y no explícita de mujeres en edad fértil, y de discriminación no explícita a mujeres con niños pequeños. Señala que el 06 de abril de 2020, se dirigió por correo electrónico a su empleador, oportunidad en que junto con adjuntar su licencia médica por el período de 02 a 29 de abril de 2020, reiteró su consulta sobre la situación actual de la empresa, dado que había llamado en reiteradas oportunidades a la oficina central, sin éxito, y consultando si ésta se encontraba funcionando. Agregó que solicitaba respuestas a la brevedad, dada la incertidumbre en que se encontraba respecto a su situación laboral. No obtuvo respuesta de esta comunicación. Con fecha 29 de abril de 2020, y dado el vencimiento de su licencia, se dirigió nuevamente a su empleadora por correo electrónico, solicitando se le informara sobre su situación laboral, porque hasta esa fecha no había tenido contacto y tampoco se le había informado sobre su integración y las dependencias donde debía cumplir sus labores. Insistió en la necesidad de tener una respuesta, dada la incertidumbre sobre su situación laboral. Expone que tampoco obtuvo respuesta de esta comunicación. La falta de información por parte de su empleadora sobre la forma en que debía reintegrarse a sus labores, considerando la modalidad de su jornada de trabajo, lo que implica el traslado desde su domicilio en la región de Coquimbo a la ciudad de Antofagasta, el hecho de tener un hijo pequeño, sumado a la actual contingencia que vive nuestro país con ocasión de la pandemia y las dificultades de traslado asociadas a ella, la llevaron a tomar la decisión de poner término a la relación laboral que la vinculaba a la demandada, por estimar que ésta ha incumplido gravemente las obligaciones que impone el contrato de trabajo. El 8 de mayo de 2020 decidió poner término a la relación laboral que la unía con la demandada, a contar de esa misma fecha, haciendo uso del derecho que me confiere el artículo 171 del Código del Trabajo. Comunicó a su empleadora el término de la relación laboral, mediante carta certificada remitida el día 09 de mayo de 2020. El fundamento de su auto despido se apoyó en el artículo 171 en relación con los artículos 160 N° 5 del Código del Trabajo, esto es, “omisiones temerarias que afectan mi actividad laboral" y también por la causal establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es: “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Lo anterior fue motivado por una serie de actitudes e incumplimientos de parte del demandado, que provocó su decisión de auto despedirse, por los siguientes hechos: La primera causal invocada, fue la prevista en el artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo, los hechos en que se sustentó esta causal, corresponden que la empresa le ha mantenido inactiva desde el 29 de abril de 2020 (fecha de término de su licen

Fallo

se declarare: I. Que la demandada ha incurrido en las causales de los números 5 del artículo 160, esto es, “Omisiones temerarias que afectan mi actividad laboral" y también en la causal establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es: “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”; concurriendo ambas causales indistintamente, o sólo una de ellas según se estime, y en consecuencia, que su despido indirecto se encuentra ajustado a derecho. II. Que la demandada sea condenada al pago de las siguientes prestaciones: a) $581.979 equivalente a 8 días correspondiente al mes de mayo de 2020, o la suma que S.S. determine.- b) $2.182.421 equivalente a la indemnización sustitutiva del aviso previo, o la suma que S.S. determine. c) $8.729.684 equivalente a indemnización por 4 años de servicios, o la suma que se determine. d) $8.729.684 correspondiente al incremento legal del artículo 171 del Código del Trabajo equivalente a un 80%, o la suma que se determine.- e) $6.547.263 correspondiente a feriado legal compensatorio por los períodos 2017 a 2020, más $114.941 correspondiente a feriado proporcional de 1 mes y 8 días del año 2020; o la suma que se determine.- f) Remuneraciones bruta que se devengue, desde la fecha del despido indirecto hasta el término del fuero maternal (equivalente a 22 días de mayo 2020 hasta el 05 de febrero de 2021), lo que hace un total de 8 meses y 27 días, igual a la suma de $17.459.368, o el monto que V.S. determine. III. Qu

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Ovalle, quince de abril del año dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado se inició esta causa seguida por despido indirecto, y cobro de prestaciones laborales, solicitado en procedimiento de aplicación general, mediante demanda entablada por BETZABET MICAL MENDEZ MONCADA, cédula nacional de identidad N° 17.144.627-9, Prevencionista de Riesgos, domiciliada en Calle Hormazábal 717,

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