Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

WILLIAMS CON CENCOSUD S.A (JUMBO S.A)

Rol

M-429-2020

Fecha

15 de abril de 2021

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de alteración del orden público, producidos fundamentalmente en la Región Metropolitana, y que posteriormente se extendieron a otras regiones del país, circunstancia que implicó la necesidad de cerrar tiendas y de reducir los tiempos de atención al público. Esta situación de afectación económica, ha alcanzado en la actualidad niveles que hacen insostenible la viabilidad del negocio y ha implicado mayores perjuicios debido a la necesidad del cierre generalizado de nuestros establecimientos de comercio, y la consiguiente abrupta caída de las ventas, generada por la necesidad sanitaria de adoptar medidas preventivas de distanciamiento social, en el marco de la propagación de Fase IV del virus Covid-19, en el territorio nacional, por las “cuarentena”, y las demás medidas decretadas por las autoridades públicas, siendo el comercio del que participa Johnson Administradora Ltda., una de las actividades más afectadas, por ser considerada como actividad no esencial, imposibilitando su funcionamiento. En efecto, los ingresos de nuestra compañía, en el primer trimestre del año 2020 se redujeron en más de un 17% (diecisiete por ciento), en comparación a igual espacio de tiempo del año 2019. Y en los meses de abril y mayo de 2020, en comparación a igual meses del año 2019, los ingresos por ventas de nuestras tiendas se redujeron en un 95% (noventa y cinco por ciento), haciéndolas completamente inviables. La alteración sustantiva en el funcionamiento de la actividad comercial descrita, y consiguiente merma de ingresos por ventas presenciales, es un fenómeno completamente ajeno a las decisiones y marco de influencia de nuestra compañía. Por su parte, las alteraciones de funcionamiento provocadas por desórdenes de orden público, como los cierres de tiendas para hacer frente a la propagación del virus Covid-19, han sido consecuencia del cumplimiento del deber de adoptar medidas de protección y de seguridad de los trabajadores y del público, ante situaciones de origen exter

Fundamentos

fundamentos de derecho que a continuación se expondrán. En primer término, para los efectos previstos en el artículo 452 del Código del Trabajo, su parte niega y controvierte, derecha y expresamente, los hechos en que discurre la demanda, con la sola excepción de aquellos que sean expresamente reconocidos por esta parte. En cuanto a la justificación del despido sostiene que es de conocimiento público, con fecha 30 de junio de 2020, su representada comunicó públicamente la decisión de cerrar las operaciones de las tiendas Johnson durante los meses de julio y agosto. Si bien dichos cierres tienen condiciones especiales en cada una de las tiendas que componen la marca Johnson, las circunstancias actuales de la tienda de Johnson Chillán hacen que haya comenzado con la supresión de distintos cargos, dentro de los que se encuentra el que desempeñaba el actor, implicando la desvinculación de todos los trabajadores que prestan servicios en dicha tienda.Este cierre de operaciones, si bien tiene relación con razones exógenas como, por ejemplo, los problemas sociales, sanitarios y económicos que vive nuestro país, principalmente obedece a la disminución de las ventas e ingresos que tanto la tienda como la empresa han tenido los últimos meses, lo cual hace necesaria el cierre de operaciones de algunas tiendas y la supresión de departamentos completos en otras Tiendas. Con todo, dicho funcionamiento y operación se ha visto tan afectado, que en el último período han disminuido las ventas e ingresos sustancialmente. A modo ilustrativo, al realizar un comparativo entre el año 2019 y 2020 se puede concluir que, en el primer trimestre del año 2020 los ingresos se redujeron en un 17%, en comparación al primer trimestre del año anterior. Y si comparamos los meses de abril y mayo, las ventas de la tienda Johnson disminuyó hasta en un 95%. Adicionalmente, y a pesar que es un hecho público y notorio que las ventas de Johnson y del comercio a nivel presencial han disminuido, no es menos cierto que el país se ha enfrentado a una fuerte desaceleración económica en los últimos meses, todo lo cual ha provocado una baja en las ventas que ha sido imposible de superar, y que en este caso, redunda de forma directa en el proceso de cierre de departamentos completos en tiendas de mi representada, e incluso en el cierre de locales completos. Las causas directas de la baja de ventas, se puede centrar en el aumento en la venta mediante plataformas digitales; el contexto político nacional y la crisis sanitaria mundial, según se expone a continuación: Johnson tiene ubicada estratégicamente todas sus multitiendas de retail en diferentes plazas estratégicas del país, que lamentablemente, coincidieron en múltiples ocasiones con diversas zonas 0 del país y con ello, muchos de sus locales, en múltiples ocasiones durante el año 2019, sufrieron destrozos y/o saqueos millonarios causando un grave daño a su representada. Adicional a lo anterior, el estallido social produjo el cierre ef

Fallo

POR TANTO; en mérito de lo expuesto y de las disposiciones legales señaladas, solicita que el despido del que he sido objeto es improcedente y como consecuencia de ello debe pagarse: A. RECARGO LEGAL del 30% de la indemnización por años de servicios por la suma de $1.105.556.- de acuerdo lo dispone el artículo 168 letra a) B. APORTE DE SEGURO DE CESANTÍA, por la suma de $592.500.- C. DIFERENCIA INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS, por la suma de $57.246.- o la suma que se determine conforme a derecho. D. DIFERENCIA EN LA INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE AVISO PREVIO, por la suma de $9.541.-o la suma que se determine conforme a derecho. Todo lo anterior con reajustes intereses y costas de acuerdo a lo ordenado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. SEGUNDO: La demandada Johnson Administradora Ltda., representada por María José Fernández Rosales, abogada, cédula nacional de identidad N° 17.989.266-9, viene en contestar la demanda, solicitando se rechace en todas sus partes, con expresa condena en costas, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que a continuación se expondrán. En primer término, para los efectos previstos en el artículo 452 del Código del Trabajo, su parte niega y controvierte, derecha y expresamente, los hechos en que discurre la demanda, con la sola excepción de aquellos que sean expresamente reconocidos por esta parte. En cuanto a la justificación del despido sostiene que es de conocimiento público, con fecha 30 de junio de 2020, su represe

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIAS: Despido Improcedente y Cobro de Prestaciones. DEMANDANTE: JORGE ESTEBAN WILLIAMS POBLETE DEMANDADO: Johnson Administradora Ltda. RIT: M-429-2020 RUC: 20-4-0306551-0 ________________________________________/ Chillán, quince de abril de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Se presenta don JORGE ES

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