1º Juzgado de Letras de San Fernando

REBOLLEDO/CORPORACION MUNICIPAL SAN FERNANDO PARA LA ATENCION MENORES Y LAS A DE E Y S

Rol

T-14-2020

Fecha

15 de abril de 2021

Materia

Art. 485 inciso 3º CT

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal don Bernardo Antonio Rebolledo Silva, profesor, con domicilio en Puente Negro , Camino Internacional sin número, comuna de San Fernando, quien en procedimiento de aplicación general, interpone demanda de tutela de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral, en contra de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Menores de San Fernando, RUT: 71.328.600-1, representada por su presidente don Luis Berwart Araya, Alcalde de la comuna de San Fernando, ambos con domicilio en Negrete N° 743, pasaje interior, comuna de San Fernando, en virtud de los siguientes antecedentes. Sostiene que en marzo de 2001, ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada, para ejecutar funciones de Inspector General en la Escuela Abraham Lincoln de Agua Buena, y que en el año 2015, mediante una modificación a su contrato de trabajo, quedó contratado de forma indefinida, reservándose la demandada alterar la naturaleza y lugar de prestación de los servicios, siempre que no implicara un detrimento para el trabajador. Señala que su sueldo actualmente asciende a la suma de $1.239.897. Expone que la ejecución de su contrato de trabajo se desarrolló con normalidad entre el mes de marzo de 2001 y principios de 2020, oportunidad en la que la armonía contractual se quebró, producto de una discusión de nivel moderado ocurrida en una reunión de profesores, en la cual una asistente de la educación le imputó no haber prestado apoyo suficiente a una colega, ante lo cual manifestó que su inquisidora “podría estar mintiendo”, expresión que fue mal interpretada y considerada un maltrato que afectaba la integridad de dicha persona, lo que dio origen a un sumario, el que hasta la fecha de interposición de la demanda, no tiene resultado. Indica que la situación antes dicha, provocó que se le trasladara desde la Escuela Washington Venegas Oliva, ubicada en el sector urbano de la comuna de

Fundamentos

motivos de raza, color, sexo, maternidad, lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación”. En el presente caso, el señor Rebolledo Silva sostiene que el empleador no lo trató de la misma forma, en relación a otros trabajadores, que detentaban responsabilidades similares dentro del establecimiento educacional. Esta declaración es importante, ya que la discriminación supone, además un concepto relacional entre trabajadores ubicados en la misma situación, que reciben un trato distinto . Dicha premisa es reforzada, “por la misma naturaleza de la idea de igualdad, ésta requiere comparación, requiere supuestos de hecho concretos, entre los que sea posible comparar y deducir si la igualdad realmente existe y, si existe, es o no legítima desde el plano constitucional” . Así las cosas, es necesario aclarar que el demandante precisamente, no señala ninguna circunstancia fáctica concreta a partir de la cual el tribunal pueda determinar si efectivamente el empleador incurrió en la infracción que se le reprocha. En efecto, el señor Rebolledo Silva, no describe la existencia de ninguna situación análoga en la que hubiere tenido la misma participación algún otro dependiente de la escuela Washington Venegas. Por consiguiente, ningún medio de prueba incorpora para tales fines, pues los testigos aportados por éste no se pronuncian sobre este punto, como tampoco los informes médicos, ni el resto de la prueba documental. OCTAVO: Ahora bien, es dable precisar que la discriminación no necesariamente supone la co-existencia de trabajadores expuestos a una misma situación fáctica, por lo que su análisis no debe circunscribirse a un elemento numérico. Ello es así, porque en aquellos casos en donde la empresa solo mantenga un trabajador, de todas formas dicha infracción de garantías puede tener lugar, cuando el trato que se le confiere al dependiente dice relación con algún “criterio sospechoso”, por ejemplo religioso, pues de acreditarse que ese fue el motivo o razón de la medida de trato, se da por supuesto –por atribución de las normas-, que de haber tenido otro u otros trabajadores sin ese rasgo religioso habrían recibido un trato más favorable , en cuyo caso, el análisis se centra en un elemento normativo, más no cuantitativo. Sin embargo, el demandante fundamenta su demanda en un elemento cuantitativo, ya que éste estructura su relato sobre la base del tratamiento que otros trabajadores habrían recibido, pero, como ya se dijo, estos dichos carecen del contenido necesario para efectuar el examen de discriminación que se requiere del tribunal. Ello tare como consecuencia proces

Fallo

se resuelve el reclamo deducido por don Bernardo Rebolledo Silva, suscrito por la Inspectora Provincial del Trabajo Colchagua, señora Marcela Lopez Ávila. 3. Informe médico de Salud Mental, emitido por el Doctor Juan Diaz Menares, médico Psiquiatra Psicoterapeuta. 4. Carta de apoyo a don Bernardo Rebolledo Silva, dirigida al Secretario General de la Corporación Municipal de Educación, con fecha 17 de Diciembre de 2019. 5. Recurso de Nulidad deducido en procedimiento administrativo, tramitado en la Escuela Washington Venegas Oliva, datado el 24 de Diciembre de 2019, al Fiscal del Sumario instruido por Resolución 2406/2019. 6. Orden de Traslado N° 295/2020 de fecha 10 de Marzo de 2020, para don Bernardo Rebolledo Silva, desde Escuela W. Venegas a Escuela San José de los Lingues. 7. Tres liquidaciones de sueldo correspondientes a los meses de Junio, Septiembre y Octubre de 2020. 8. Informe médico del paciente Bernardo Antonio Rebolledo Silva, evacuado por Juan Díaz Menares, Médico Psiquiatra, Psicoterapeuta. Testimonial: Comparecen doña Yorka Maira Castillo Canales, cédula nacional de identidad N° 15.698.342-K, don César Rolando Pérez Rivera, cédula nacional de identidad N° 14.261.449-9, y doña Ana Luisa Silva Calderón, cédula nacional de identidad N° 10.899.019-8, quienes legalmente juramentados prestan declaración según consta en registro de audio del tribunal. De la denunciada: Documental: 1. Documento resuelve reclamo inciso final del artículo 12 del Código del Traba

Texto Completo (Preview)

San Fernando, a quince de abril de dos mil veintiuno. VISTO: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal don Bernardo Antonio Rebolledo Silva, profesor, con domicilio en Puente Negro , Camino Internacional sin número, comuna de San Fernando, quien en procedimiento de aplicación general, interpone demanda de tutela de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación labo

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica